REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002762
ASUNTO : LP01-P-2009-002762


Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día trece de mayo de dos mil nueve (13-05-2009), este Tribunal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ANYELO JOSE ROJAS IZARRA, dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolano, natural de Mérida, nacido el 16-08-1986, de 22 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-17.895.490, residenciado en la urbanización Doña Lula calle Independencia, casa N° 05, Mucuchies Municipio Rangel del estado Mérida, hijo de Gustavo Rojas Rojas y Carmen Izarra de Rojas, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yosneidy del Valle Castillo Suescum; solicitó la continuación de la presente investigación por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó la imposición de medidas de seguridad y protección a favor de la victima, contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La defensa pública del imputado abogada OSCAR LUJANO, quien manifestó entre otras cosas solicitó: “…Escuchado lo señalado por el Ministerio Publico solicita que se aplique se le acuerde medida cautelares de presentación por ante este tribunal por ser procedente la misma, comparte la solicitud del Ministerio Publico como la del numeral del 5 y 6 de del articulo 87 de la Ley especial, la cual mi defendido se ha comprometido a cumplirlas …”

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que originó la presente causa, según el acta de investigación penal, inserta al folio 18, es el siguiente: “…Siendo las nueve y veinticinco minutos de la noche del día de hoy Domingo Diez de Mayo del presente año, se recibió llamada telefónica anónima a la sede policial de Mucuchies siendo atendida por el Agente (PM) 644 Jorge Contreras, donde Ie informaban que en el sector Dona Lula estaba ocurriendo una violencia domestica, al sitio se traslado comisión policial en la Unidad P-287 al mando del Cabo Primero (PM) 73 Lisandro Paredes y conducida por el Cabo Primero 389 Jose Gregorio Davila, en compañía de la Agente (PM) 467 Karelis Mercado, al llegar al sitio se constato que era positivo, donde salió una señora de una residencia e informo que la ciudadana agraviada se encontraba alii en la casa para resguardar su integridad ya que el concubino la había agredido, de inmediato salió de la residencia la adolescente de nombre Yosneidy Castillo, de 17 anos de edad, C.I.N° 20.435.378, natural de Mucuchies y residenciada en la Urbanización Dona Lula de la población de Mucuchies, quien informo que su concubino de nombre: Anyelo Jose Rojas Izarra la había agredido física y verbalmente y que ella tenia a su hija de un año alzada en brazos cuando su concubino la estaba golpeando, la misma informo que quería denunciarlo porque ya no era la primera vez que lo hacia, hace tres meses exactamente el quince de Febrero del presente año la había agredido físicamente y el mismo estuvo detenido, siendo trasladada al comando policial donde formulo la respectiva denuncia, siendo trasladada al centro asistencial para su respectiva valoración…”

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- acta de investigación penal (folio 03) se acredita que la aprehensión del ciudadano ANYELO JOSE ROJAS IZARRA, imputado de autos; 2.- DENUNCIA de la victima ciudadana YOSNEIDY DEL VALLE CASTILLO SUESCUM, (folio 02); 3.- Acta de inspección in situ, practicada en el sitio de la detención, (folio 12); 4.- Reconocimiento médico legal practicado a la victima ciudadana YOSNEIDY DEL VALLE CASTILLO SUESCUM, (folio 14).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSNEIDY DEL VALLE CASTILLO SUESCUM. Delito sancionado con pena privativa de libertad, no prescrito y en razón del cual el imputado fue aprehendido por una comisión policial que recibió denuncia por parte de la victima de la violencia, a poco de haber sido realizada, la misma es agravada por ser realizada dentro del hogar domestico.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es aprehendido motivado a la denuncia realizada por la victima, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber cometido el hecho, mediante de la denuncia realizada por la victima, por lo que los funcionarios aprehenden al imputado, estando del lapso legal correspondiente; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANYELO JOSE ROJAS IZARRA, respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSNEIDY DEL VALLE CASTILLO SUESCUM, y la misma es agravada, motivado a que las lesiones fueron ocasionadas en el Hogar Domestico, no se califica el delito de amenazas, ya que nos consta examen psiquiátrico practicado a la victima, ni la observación por terceras personas del hecho. Y así se declara.
II
En cuanto a las medidas de coerción menos gravosas (presentación personal), al imputado de autos, estima este juzgador que por tratarse de medidas menos gravosa y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalente conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: Presentación periódica cada treinta días (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad de estas medidas es el resguardo del proceso penal. Así se declara.

En cuanto a la medida de protección para la víctima, solicitada por el representante fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley antes citada, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la ciudadana YOSNEIDY DEL VALLE CASTILLO SUESCUM, razón por la cual estima prudente y hasta necesario como medida de protección, ordenar como en efecto ordena, al ciudadano ANYELO JOSE ROJAS IZARRA, conforme al artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia, se ordena. a) la prohibición del imputado de acercarse a la víctima al lugar de residencia; b) la prohibición al imputado de realizar actos de acoso, intimidación o persecución, por sí mismo o por intermedio de otras personas, de conformidad con el artículo 87, numerales 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial breve, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.

DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ANYELO JOSE ROJAS IZARRA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Comparte la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSNEIDY DEL VALLE CASTILLO SUESCUM. Tercero: Acuerda la tramitación de la presente causa por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 eiusdem y ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 de la referida ley. Cuarto: Impone al ciudadano ANYELO JOSE ROJAS IZARRA, las medidas cautelares sustitutivas, consistentes en: a) La presentación cada treinta días (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, líbrese el oficio correspondiente, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal Quinto: Impone medida de protección a la víctima, consistente: .a) la prohibición del imputado de acercarse a la víctima al lugar de residencia; b) la prohibición al imputado de realizar actos de acoso, intimidación o persecución, por sí mismo o por intermedio de otras personas, de conformidad con el artículo 87, numerales 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente decisión fue notificada debidamente a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS