REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002006
ASUNTO : LP01-P-2009-002006


Vista la audiencia de imposición de orden de aprehensión y para oír al imputado MIGUEL ANGEL MONSALVE MONSALVE, celebrada en fecha 12-05-2009, este Tribunal a los fines de fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

MIGUEL ANGEL MONSALVE MONSALVE, ser titular de la cédula de identidad N° 20.432. 807, ser venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-08-1990, estudiante de cuarto año de bachillerato en el Liceo Andrés Eloy blanco, hijo de los ciudadanos Miguel Ángel Flores y Maritza del Carmen Monsalve, con domicilio en la Urbanización Carabobo, vereda 3, casa numero 19, sector El Chama, teléfono número 0274-5116053.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

AI ciudadano MIGUEL ANGEL MONSALVE MONSALVE, apodado "MIGUELITO", el Ministerio Publico le atribuye el hecho de haber efectuado disparos con arma de fuego en contra de la humanidad de los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER TERAN HURTADO (occiso) y EDWIN EDUARDO PAREJ A, en compañía de otro sujeto que no ha sido individualizado hasta la presente fecha, ocasionando su acción la muerte del primero de los nombrados y heridas en el hombro derecho y en la región cervical el segundo de los nombrados, quien logro identificar al sujeto apodado "MIGUELITO", suceso ocurrido aproximadamente alas 06:15 a.m., del día 16-12-2.008, en lo Urbanización Carabobo, vereda 26, vivienda nro. 09, EI Chama de esta Ciudad, siendo que los autores del crimen se presentaron a la vivienda y luego de darle patadas a la puerta, dispararon en contra de estas personas cuando fue abierta la puerta.
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SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien hizo una breve narración de los hechos en los cuales considera que esta involucrado. Ratificó la solicitud de imposición de medida de privación judicial de libertad, todo conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están llenos los supuestos del mismo, existe presunción razonable de fuga por la pena a imponer en el delito imputado, por presumir obstaculización en la investigación y ya que existen suficientes elementos de convicción para imponérsela, ya que considera que esta incriminado en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALEXANDER TERAN HURTADO (occiso), y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano EDWIN EDUARDO PAREJA CONTRERAS). La defensa Abg.. ARMANDO DE LA ROTTA, la cual manifestó: “…quien considero que esta audiencia es para resolver sobre la solicitud de medida de privación judicial de la libertad. Hizo una breve narración de lo afirmado por un testigo presencial.; por el padre de uno de ellos, de nombre Pareja Hurtado Edison José. Se pregunta si ha habido reconocimiento en rueda de individuos; no hay individualización para indicar que su defendido es el autor del hecho. Se pregunta: ¿Bajo que pluralidad de elementos se puede mantener medida de privación de libertad en Cintra de su defendido por esta causa? Solicito la libertad de su defendido por esta causa. Considera que no hay pluralidad indiciaria…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECRETAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

En primer este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo que debe hacerse mediante la presentación al Juez de Control de las actas que contengan las investigaciones en fase preparatoria, como fue presentado por el Ministerio Público en le presente caso, lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Es por ello, que este tribunal establece que dada la petición realizada por el Ministerio Público, se revisó exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, con lo cual se ha constatado que se han llevado a cabo diligencias pertinentes para determinar la posible responsabilidad penal del ciudadano MIGUEL ANGEL MONSALVE MONSALVE, tanto en las denuncias como en lo dicho por la misma en la audiencia, pudiéndole atribuir al mismo la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el aparte infine del encabezamiento del artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente.
En consecuencia, este tribunal de control, ante la solicitud de Medida Privativa de Libertad, debe verificar si los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos para decretar o no la privación de Libertad, y considera esta juzgador que el presente caso encuadra dentro de las exigencias legales requeridas por el mencionado artículo 250 de la ley penal adjetiva en concordancia con el artículo 251 y 252 ejusdem.
Ahora bien, tal y como refirió la representación fiscal, la investigación realizada por ese despacho, se desprenden los siguientes elementos de convicción: tales como,
1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 16/12/08, suscrita por el funcionario NUÑEZ RODRIGUEZ ANGEL, donde dejan constancia, que labores de inteligencia y trabajo de campo se obtuvo como resultado que una persona de nombre MIGUELlTO, quien responde al nombre de MIGUEL ANGEL MONSALVE MONSALVE, quien reside en la Carabobo, vereda 03, casa No 19, de dos niveles, con fachada de color amarillo, por lo que solicita orden de allanamiento.
2.- Acta de Investigación Policial , de fecha 16/12/08, suscrita por el funcionario RANGEL SALAS OMAR ARGENIS, quienes deja constancia de haberse trasladado hasta el Hospital Universitario de Los Andes, a fin de verificar , el posible ingreso de los ciudadanos arriba señalados, y observaron que en la unidad de Ambulancia de Bomberos adscritos al Modulo La Carabobo, Parroquia San Jacinto Plaza, eran bajados de emergencia, ciudadanos presentando presuntas heridas por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, siendo recluidos de manera inmediata en el área de Emergencia de Adulto, se hizo presente la ciudadana: HURTADO ZORAIDA, c.i. 3.155.673, Y dijo ser •abuela de EDWIN EDUARDO PAREJA CONTRERAS, de 22 años, C.!. 17.662.275, y madre del ciudadano. TERAN HURTADO WILLIAM ALEXANDER, C.!. 11.460.382, quien informó los datos de los heridos por arma de fuego, igualmente indico que siendo como las 7 de la mañana, del día 16/12/08, se encontraba en su residencia cuando de pronto, escucho varias detonaciones, dentro del inmueble, y al salir a la sala observo a su hijo y su nieto tirados en el heridos por armas de fuego, de igual manera observo a dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego que identifico como EL MIGUELlTO, quien reside en el barrio Justo Briceño del Chama Parroquia San Jacinto Plaza de esta ciudad, el mismo estaba acompañado de otro sujeto, y no aporto mas detalles, agrega que el sujeto apodado EL MIGUELlTO, presenta las siguientes características, piel morena, estatura baja, vestido de suéter color negro con figuras de color blanco, y un pantal6n jeans, y que se dieron a la fuga.
3.- Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario SALAS OMAR ARGENIS, adscrito al CICPC, en la que deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario agente WILKAR DAVILA, hacia el HULA, donde el funcionario de guardia policial informo: que el ciudadano TERAN HURTADO WILLIAM ALEXANDER, C.!. 11.460.382, falleció momentos posteriores a su ingreso al área de emergencia de adultos, de igualmente informa que el ciudadano EDWIN EDUARDO PAREJA CONTRERAS, C.!. 17.662.275, se encuentra en el área de Rayos X, donde el medico de guardia manifesto que el estado de salud de EDWIN EDUARDO PAREJA CONTRERAS, presente herida por arma de fuego a nivel de la cara anterior del hombro derecho realiza entrega de la vestimenta que portaba para el momento de su ingreso siendo esta colectada, posteriormente se trasladaron hasta la Sala Anatomía Patológica, a objeto de practica inspección técnico policial al cadáver del ciudadano: TERAN URTADO WILLIAM ALEXANDER.-
4.- Acta de Inspección técnica No 5582, de echa 16/12/08, suscrita por los funcionarios CLEMENTE GARCIA, IVAN MEDINA, YANI IZARRA RINCON, NUNEZ ANGEL, Y JUVARDI ROJAS, quienes realizan inspección en URBANIZACION LA CARABOBO, VEREDA 26, VIVIENDA 09, CHAMA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, dejándose constancia que se trata de uh sitio cerrado, no expuesto a la vista del publico, ni a si libre acceso ni a la intemperie, se describe las características físicas del lugar así como las evidencias de interés criminalistico observadas y recolectadas en el lugar donde ocurrió el hecho.
5.- Acta de Investigación Policial, de fecha 16/12/08, suscrita por el funcionario NUÑEZ RODRIGUEZ ANGEL, adscrito al CICPC, donde deja constancia de haberse trasladado hasta las instalaciones del HULA, y haberse entrevistado con la Medico de Guardia quien señalo, que ingresaron dos ciudadanos WILLIAM ALEXANDER TERAN, que fallece a acusa de las heridas causadas y EDWIN- EDUARDO PAREJA, que presenta herida por arma de fuego a nivel del hombro derecho, y el mismo se encuentra bajo observación medica, por su estado delicado de salud y que tiene un proyectil alojado en la región cervical, a nivel de C6 y Cl, impidiéndole el movimiento corporal, logrando entrevistar al ciudadano EDWIN EDUARDO PAREJA, quien se encontraba en el área de trauma shock, quien fue identificado , manifestando que dos sujetos uno desconocido y otro a quien conoce de vista como MIGUELlTO, se presentaron en su inmueble ubicado en la Carabobo, irrumpieron en el inmueble y sin mediar palabra con este y su tio de nombre WILLIAM ALEXANDER TERAN HURTADO, desconociendo los motivos por los cuales MIGUELlTO, y el sujeto que lo acompañaba, Ie dispararon de forma repetida al hoy occiso y cuando Edwin interviene para defender a su familiar, y es cuando el sujeto acompañante MIGUELITO Ie propina un disparo, que Ie ocasiono una herida en la región cervical. Seguidamente se trasladan al sitio del suceso y se entrevistan con el Inspector FRANCISCO HERNANDEZ, quien señala que tuvieron conocimiento de los hechos alas seis y cuarenta y cinco de la mañana, donde se hizo presente una Comisión de los Bomberos para el Traslado de los heridos y la Comisión policial quedo en resguardo del lugar de los hechos, seguidamente fue entrevistado EDISON JOSE PAREJA HURTADO, quien en torno a los hechos manifestó: que se presentaron dos sujetos portando armas de fuego y los mismo abrieron fuego contra su hermano WILLIAM ALEXANDER TERAN HURTADO, yes en ese momento cuando su hijo EDWIN EDUARDO P AREJA CONTRERAS, interviene para defender al primero de los mencionados de la acción, donde reconoce a uno de los sujetos como MIGUELlTO, y es donde este también recibe un disparo en la región donde esta lesionado, así mismo permitió el acceso, al inmueble, y dejan constancia de todas las evidencias de interés criminalistas encontradas.
6.- Acta de Investigación Policial, de fecha 16/12/08, suscrita por el funcionario NUÑEZ RODRIGUEZ ANGEL, adscrito al CICPC, donde deja constancia que el ciudadano EDWIN PAREJA CONTRERAS, reconoce EL MIGUELlTO, al verificar los archivos del CICPC, aparece identificado como MIGUEL ANGEL MONSALVE MONSALVE, c.i 20.432.807, y que se encuentra solicitado segun oficio No SPAOF12007006459, de fecha 09/11/07, por el TRIBUNAL DE JUICIO No 1 CIRCUITO PENAL ESTADO MERIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, causa del Tribunal J01-M621-07, ordenes ratificadas sucesivamente.
7.• Acta de entrevista de: EDWIN EDUARDO PAREJA CONTRERAS, quien manifestó: que el día 16/12/08, se encontraba en su casa, y que eran las siete de la mañana, cuando de repente Ilegaron dos muchachos, uno no lo conozco, el otro le dicen MIGUELlTO, empezaron a darle patadas a la puerta y la puerta la abrió mi tio Alexander, el que estaba con MIGUELITO comenzó a dispara y MIGUELITO también Ie disparo a mi tio, yo forcejeo con el chamo que andaba con MIGUELlTO, y me hace un disparo en el hombro ..... •
8.- Reconocimiento Médico Legal, practicado a la victima EDWIN EDUARDO PAREJA CONTRERAS, donde se evidencia las lesiones sufridas por el arma de fuego.

9.- Informe de autopsia forense practicado a la victima WILLIAM ALEXANDER TERAN HURTADO, donde se evidencia las circunstancia de la muerte del mismo.
Debe destacar esta juzgador que de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, se desprende que en efecto estamos en presencia de la presunta los delitos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALEXANDER TERAN HURTADO (occiso), y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano EDWIN EDUARDO PAREJA CONTRERAS, vinculación ésta derivada de lo expuesto por los elementos de convicción y de la denuncia y de las declaraciones realizadas por la victima como anteriormente se expreso, lo que en relación a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado MIGUEL ANGEL MONSALVE MONSALVE, se debe señalar, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado MIGUEL ANGEL MONSALVE MONSALVE, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que en el caso bajo examen estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALEXANDER TERAN HURTADO (occiso), y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano EDWIN EDUARDO PAREJA CONTRERAS, los mismos merecen una pena privativa de libertad, y su acción no se encuentra prescrita, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que como se señalo anteriormente existen fundados elementos de convicción, así como la denuncia y la declaraciones de los testigos principalmente el de la victima EDWIN EDUARDO PAREJA CONTRERAS, quien es la concubina del investigado, vinculan directamente y hacen presumir que el imputado es el autor de hecho punible, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar, el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2° del Código Penal vigente, son delitos de una importante gravedad, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).

Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo.
Así mismo, se debe indicar que el ciudadano JULIO ALEXANDER MARQUEZ GUTIERREZ, es familiar del occiso, razón por la cual puede influenciar sobre las victimas por extensión que a su vez son sus familiares, pudiendo poner en riesgo la investigación, configurándose de esta manera un peligro de obstaculización para la investigación.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad al ciudadano JULIO ALEXANDER MARQUEZ GUTIERREZ conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado que están llenos los extremos del mismo DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO MIGUEL ANGEL MONSALVE MONSALVE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALEXANDER TERAN HURTADO (occiso), y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano EDWIN EDUARDO PAREJA CONTRERAS, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, la medida deberá ser cumplida en el centro penitenciario de la región Andina. SEGUNDO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión en la audiencia, razón por la cual se omiten librar boletas de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

EL SECRETARIO

ABG. RODOLFO LEON