REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2000-000268
ASUNTO : LJ01-P-2000-000268


En virtud de que he sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control Nº 06, convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según boleta de notificación Nº 16-2009, de fecha 05/05/2009 y debidamente juramentado según consta en acta Nº 27, de fecha 06/05/2009, del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la falta temporal del profesional del derecho ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, a partir del día Jueves 07/05/2009 hasta el Miércoles 20/05/2009, ambas fechas inclusive, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a los fines de resolver el escrito presentado por la Abg. Adriana Bermúdez Briceño, fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
LUIS ALBERTO RAMÍREZ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.348.289, de oficio u ocupación chofer, con domicilio para el momento en que ocurrieron los hechos en la urbanización San José, calle Monte Bello, casa número 2-11, Mérida Estado Mérida.
HUGO UZCÁTEGUI SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular del la Cédula de Identidad número 2.456.353, de oficio u ocupación chofer, con domicilio para el momento en que ocurrieron los hechos en el barrio San Martín, calle principal, casa número 59, Ejido Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 17 de junio de 2000 funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 62 Mérida, tuvieron conocimiento de una colisión entre vehículos con objeto fijo (árbol) con saldo de dos personas lesionadas, identificadas como JUAN CARLOS QUINTERO ARAUJO y LUIS ALFONSO ALBORNOZ MÁRQUEZ, en hecho ocurrido ese mismo día en horas de la tarde, en la carretera Trasandina, entre Tabay y Los Llanitos de Tabay, adyacente a la cantera San José, Estado Mérida, constando las siguientes actuaciones:
1) Acta policial (f. 01).
2) Reporte de accidentes (f. 02 al 05).
3) Croquis del accidente (f. 06).
4) Declaraciones de las partes involucradas en el accidente (f. 07 al 09).
5) Actas de avalúo (f. 30 al 32).
Una vez que la Fiscalía Superior recibió las presentes actuaciones, le dio entrada y distribuyó las mismas, quedando asignadas a la Fiscalía Segunda (f. 36), la cual acordó dar inicio a la presente investigación penal (f. 37), ordenando asimismo, la práctica de las diligencias correspondientes.
En fecha 04 de abril de 2001 el Dr. Arcadio Payares, médico forense adscrito al CICPC-Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1090 al ciudadano LUIS ERNESTO PAREDES CUBEROS, en la cual dejó constancia que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica especializada, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cuarenta y cinco (45) días (f. 17).
En fecha 20 de junio de 2000 el Dr. José Ibáñez Calderón, médico forense adscrito al CICPC-Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1647 al ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO ARAUJO, en la cual dejó constancia que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médico-quirúrgica y hospitalización, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de noventa (90) días (f. 41).
En fecha 21 de junio de 2000 el Dr. Alexis Briceño Rivas, médico forense adscrito al CICPC-Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1658 al ciudadano LUIS ALFONSO ALBORNOZ MÁRQUEZ, en la cual dejó constancia que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días (f. 42).
En fecha 09 de enero de 2001 este Tribunal de Control Nº 06 efectuó audiencia en la cual aprobó el acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos Orlando Antonio Arias Araujo y Juan Carlos Quintero Araujo (folios 87 y 88).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputan a LUIS ALBERTO RAMÍREZ LA CRUZ y HUGO UZCÁTEGUI SULBARÁN, son los tipificados en el artículo 422 ordinal 1º y 2º del Código Penal, es decir, los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, cuyas sanciones son de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo su término medio normalmente aplicable de veinticinco (25) días de arresto, y cuya sanción es de prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo su término medio seis (06) meses y quince (15) días de prisión, respectivamente, término éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (06) meses y quince (15) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 17 de junio de 2000, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de ocho (08) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano LUIS ALBERTO RAMÍREZ LA CRUZ y HUGO UZCÁTEGUI SULBARÁN por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS QUINTERO ARAUJO y LUIS ALFONSO ALBORNOZ MÁRQUEZ, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ (T) DE CONTROL Nº 06


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _____________________________________________________________.
Sria.
ltc