REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000414
ASUNTO : LP01-P-2003-000414
En virtud de que he sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control Nº 06, convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según boleta de notificación Nº 16-2009, de fecha 05/05/2009 y debidamente juramentado según consta en acta Nº 27, de fecha 06/05/2009, del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la falta temporal del profesional del derecho ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, a partir del día Jueves 07/05/2009 hasta el Miércoles 20/05/2009, ambas fechas inclusive, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a los fines de resolver el escrito presentado por las abogadas Daiana Beatriz Vega, María Eugenia Paredes e Iván de Jesús Toros, fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicitan el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
HENRY WAGNER LONDOÑO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.032.247, de profesión abogado, con domicilio para el momento en que ocurrieron los hechos en la urbanización Humboldt, calle 1, casa Nº 02 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 26 de mayo de 2003 funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial Nº 01 del Estado Mérida dejaron constancia mediante acta que en horas de la tarde de ese mismo día, se presentó la ciudadana FLOR MARÍA FIGUEROA, quien presentó denuncia en contra del ciudadano HENRY WAGNER LONDOÑO OLIVEROS, manifestando que era su esposo y la había agredido verbal y físicamente, rompiéndole la ropa y golpeándola en la pierna izquierda a la altura de la rótula. Asimismo, consta en la mencionada acta policial, que en momentos cuando iban a proceder a trasladarse se presentó el ciudadano denunciado y procedió a introducirse a la fuerza al vehículo en que se encontraba la denunciante, a fin de golpearla, por lo cual en vista de la situación los funcionarios policiales procedieron a someterlo a la fuerza, luego de que él opusiera resistencia, les escupiera en la cara y tratara de golpearse el mismo. Una vez efectuado el traslado hasta la casilla policial, efectuaron llamada telefónica a la fiscalía, la cual giró las instrucciones pertinentes al caso (folio 03).
En fecha 27 de mayo de 2003 el doctor Alexis Briceño, médico forense II adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1806, al ciudadano HENRY JOSÉ VALERO GONZÁLEZ, quien presentó lesión contusa que ameritó asistencia médica, susceptible de curarse en cuatro (04) días (folio 19).
En esa misma fecha, el mencionado experto del CICPC-Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1807, al ciudadano JOSÉ ANDRÉS PEÑA IZARRA, quien presentó lesión contusa que ameritó asistencia médica, susceptible de curarse en cuatro (04) días (folio 20).
Asimismo, en la fecha ya mencionada, el experto forense del CICPC-Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1804, a la ciudadana FLOR MARÍA FIGUEROA LEAL, quien presentó lesión contusa que no ameritó asistencia médica, susceptible de curarse en seis (06) días (folio 21).
En fecha 29 de mayo de 2003 este Tribunal de Control Nº 06 celebró audiencia en la cual declaró como flagrante la aprehensión, precalificó el delito como de Violencia Física, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar sustitutiva al imputado (folios 28 al 33).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputan a HENRY WAGNER LONDOÑO OLIVEROS son los tipificados en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia para el momento en que ocurrieron los hechos y en el artículo 219 del Código Penal, es decir, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, cuya sanción es de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de doce (12) meses de prisión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuya sanción para el momento en que ocurrieron los hechos era de prisión de tres (03) meses a dos (02) años, siendo su término medio normalmente aplicable de trece (13) meses y quince (15) días de prisión.
Ahora bien, observa igualmente este tribunal que de los delitos ya mencionados el de Resistencia a la Autoridad prevé una sanción más grave, esto es, de tres (03) meses a dos (02) años, siendo su término medio normalmente aplicable de trece (13) meses y quince (15) días de prisión, término éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de trece (13) meses y quince (15) días de prisión
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 26 de mayo de 2003, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de cinco (05) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de HENRY WAGNER LONDOÑO OLIVEROSpor la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARÍA FIGUEROA LEAL y del ORDEN PÚBLICO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ (T) DE CONTROL Nº 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _____________________________________________________________.
Sria.
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