REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001610
ASUNTO : LP01-P-2006-001610


Corresponde fundamentar lo decidido en la audiencia celebrada el 12 de mayo del presente año, en cuyo acto se decretó el sobreseimiento de la presente causa, por lo cual de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
ELIO OMAR CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.719.509, con domicilio en el Conjunto Residencial Arca Norte, torre “B”, piso 12, apartamento número 123, Barquisimeto Estado Lara.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 20 de septiembre de 2002 la Unidad Estatal de Vigilancia Tránsito Terrestre Nº 62, puesto de Tránsito Estanques, tuvo conocimiento de una colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas, identificada como Elio Omar Castillo Vivas (conductor Nº 01) y José Trinidad Pacheco Parra (conductor Nº 02), quien posteriormente falleció, en hecho ocurrido en horas de la tarde de ese mismo día en la carretera Trasandina, sector Sabaneta, Municipio Sucre del Estado Mérida (folio 02), de la cual constan las siguientes actuaciones:
1) Acta policial (folios 02 y 03).
2) Reporte de accidentes y croquis levantado por funcionarios de Tránsito Terrestre (f. 04 al 07).
3) Entrevista del conductor Nº 01 (folio 08).
4) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-201-443, practicado por el Dr. Néstor José Chávez, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en el cual deja constancia que el ciudadano ELIO OMAR CASTILLO VIVAS, presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de sanar en veintiocho (28) días (folio 18).
5) Acta de defunción Nº 61, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, en el cual se certifica el deceso del ciudadano que en vida respondía a JOSÉ TRINIDAD PACHECO PARRA, como consecuencia de traumatismo encéfalo craneano complicado con herida parietal izquierda, traumatismo raquimedular, broncoaspiración y paro cardio respiratorio (folio 19).
6) Actas de avalúo (folio 20 y 21).

Una vez la Fiscalía Superior tuvo conocimiento de los hechos, le dio entrada y distribuyó la misma, correspondiéndole conocer a la Fiscalía Octava bajo el Nº 14FS069202, la cual ordenó el inicio de la averiguación penal, comisionando ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la práctica de las diligencias correspondientes tendientes al esclarecimiento de los hechos (folio 24).
En fecha 09 de octubre de 2002 la Fiscalía actuante acordó la entrega del vehículo Toyota modelo Starlet XL, año 1997, color rojo, placas LAD-71L, al ciudadano Elio Omar Castillo (folio 38).
En fecha 13 de febrero de 2006 la Fiscalía presentó escrito en el cual solicitó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal (folios 41 al 43).
En fecha 14 de julio de 2008 la víctima por extensión, ciudadana Haydée Vergara de Pacheco, asistida por su abogada Elizabeth Rivas Parra, presentó escrito en el cual se opone a la solicitud de sobreseimiento presentada por Fiscalía, alegando que existía responsabilidad penal del ciudadano Elio Omar Castillo Vivas y señalando además, que interpusieron demanda civil por concepto de daños morales y materiales (folios 46 y 47).
En fecha 12 de mayo de 2009 se celebró audiencia para resolver solicitud de sobreseimiento (folios 92 al 94).


Motivación:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a ELIO OMAR CASTILLO RIVAS es el tipificado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cuya sanción es de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, siendo su término medio normalmente aplicable de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, prescribe a los cinco (05) años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años, siendo la pena aplicable en este caso dos (02) años y nueve (09) meses.
Asimismo se observa que el delito que nos ocupan se cometió presuntamente el 20 de septiembre de 2002, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión han transcurrido más de seis (06) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de ELIO OMAR CASTILLO RIVAS por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ TRINIDAD PACHECO PARRA, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Se omite notificar a las partes ya que las misma quedaron debidamente notificadas en sala. Se acuerda a las victimas por extensión copia certificada de la presente decisión y un juego de copia certificada de la totalidad de la causa. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ (T) DE CONTROL Nº 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA.

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ ____________________________________________________________
SRIA.