REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002767
ASUNTO : LP01-P-2009-002767

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado para verificar la aprehensión o no en flagrancia efectuada el día catorce de mayo de dos mil nueve (14-05-2009), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano VICTOR HUGO ARELLANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V- 9.128.714, expuso, natural de la Grita estado Táchira, de 45 años de edad, nacido en fecha 28/07/1963, de profesión agricultor, hijo de Gonzalo Arellano y de Mercedes Ramírez, domiciliado en la Carrera 2, casa Nº 7- 43, Bailadores estado Mérida. Teléfono: 0416-774692 (Lisbeth Pérez Sobrina) y FREDY ALONSO RAMOS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.897.095, de 40 años de edad, natural de Mariño estado Mérida, de profesión agricultor y estudiante, hijo de Rodolfo Arellano y de Ana Alicia Zambrano, domiciliado en la Lomita de San Pablo, casa sin numero de color verde con franja blancas, teléfono: 0416-0498321. (Yoli Zoraida Ramos Zambrano) mas debajo de Bailadores, por los delitos de de Acoso y Hostigamiento, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 40 y 39, de la Ley Orgánica del derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, así como también Violación de domicilio y Hurto Frustrado previstos y sancionados en los artículos 183 y 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA RITA PEREZ RUIZ; procedimiento abreviado y medida privativa de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la defensa privada Abg. Gustavo Contreras, manifestó, La defensa Rechaza y niega y contradice lo dicho por la fiscalia del Ministerio Publico, ya que nosotros no creemos que nuestros defendidos hayan cometido esos delitos que se le atribuyen. De modo que no estando los tipos penales configurados en los hechos que ellos cometieron pues mal podría el Tribunal admitirles dichos hechos. La fiscalia no ha señalado los hechos que aquí se pretenden imputar, nada de realizado nos da convicción de que lo dicho por la Fiscal haya ocurrido de esa manera. Para el momento en que las personas lo detienen no le quitan ningún objeto, por tanto no están llenos los extremos atribuidos por la representación Fiscal. En segundo lugar ellos tiene antecedentes penales pero fueron por hechos de droga, pero si observamos ninguno de los delitos que aquí se imputan superan los 10 años, e igualmente ninguno tiene medida cautelar solo Víctor Arellano pero el ha venido presentándose. En cuanto a el abuso no hay ningún elemento de convicción para decir que el realmente esta presuntamente involucrado en un hecho de violación. Yo concluyo que tal vez se trata de justificar la paliza que a el le dieron para que no se abra un investigación penal en contra de las personas que lo golpearon. Por tanto solicitamos darle la oportunidad a estas personas que están siendo señalados por una un hecho que en otra oportunidad se les investigara pero en este momento no ya que la fiscalia no ha expuesto nada. Solicitamos no tome en consideración las precalificaciones dadas `por la fiscalia, ya que no están llenos los extremos del 250 y mucho menos los del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto solicitamos una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en el Régimen de presentaciones cada (15) días. Toma la palabra El abg. Jose Ali Pernia: con respecto a la medida preventiva privativa de Libertad, no aparece especificado quien de los dos seria el que cometió el hecho que se atribuye, tampoco se le tomo declaración a la ciudadana Ana Rita Pérez, o sea ella si sirve para declararle a un testigo pero no a un funcionario que le tome una declaración fehaciente. Por tanto ratifico la petición de mi colega.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados, son los siguientes: “…Siendo las Nueve y Cuarenta y cinco minutos de la noche del día 10 de Mayo de 2009, encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera RD-001, al mando del Sgto 2do N° 50 Márquez Ceiler y conducida por Dtgdo (PM) 263 Guerra José, par el Municipio Rivas Dávila, se recibió llamado vía radio por parte del Sgto 2do N° 103 Davila Wilmer para el momento oficial de dia de la Sub Comisaria N° 9 Bailadores informándonos que había recibido una llamada telefónica del sector Los Barbechos, Calle Los Novios, donde los vecinos del sector tenían dos ciudadanos retenidos ya que presuntamente se habían introducido a una residencia donde habita una ciudadana de avanzada edad de nombre: ANA RITA PEREZ DE RUIZ. de 92 años de edad. De inmediato nos trasladamos al sitio antes mencionado encontrándonos con un grupo de aproximadamente 40 personas quienes tenían sometidos en el piso cerca de la casa a dos individuos sindicándolos presuntamente de haber abusado sexualmente de la anciana antes mencionada, hecho ocurrido el día 04/05/2009 en horas de la madrugada. Visualizamos que uno de los ciudadanos que vestía para el momento pantalón color negro y franela roja se encontraba golpeado en la cabeza y el rostro ensangrentado, mientras que el otro ciudadano quien vestía pantalón Azul, franela beige con verde y letras color naranja se encontraba sin lesiones aparentes. Procedimos a trasladar al ciudadano lesionado hasta el hospital de Bailadores quedando identificado como: VICTOR HUGO ARELLANO, sin cedula de identidad, fue atendido por la Dra. Yesenia Peña quien Ie diagnostico: TEC COMPLICADO CON HERIDAS A NIVEL TEMPOPARIETAL, MULTIPLES ESCORIACIONES E INTOXICACION ETILICA. De igual forma el otro ciudadano quedo identificado como: RAMOS ZAMBRANO FREDY ALONZO. VENEZOLANO. SOLTERO. DE 40 ANOS DE EDAD. C.I.N° 10.897.095. NATURAL DE EL PARAMO DE MARINO Y RESIDENCIADO EN LAS LOMITAS DE SAN PABLO…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, (folio 18); 2.- Denuncia realizada por el ciudadano RIGOBERTO PEREIRA MORENO, (folio 12); 3.- Entrevista realizada a la ciudadana NELY DEL CARMEN MOLINA ARIAS, (folio 15), 4.- Entrevista realizada al ciudadano LUIS ANTONIO CEBALLOS ZAMBRANO, (folio 16), 5.- Entrevista realizada a la ciudadana ROSALES HAISA COROMOTO, (folio 17), 6.- Cursa Acta de inspección Nº 248, in situ (folio 25), 7.- Cursa Reconocimiento legal practicado al ciudadano VICTOR HUGO ARELLANO RAMIREZ, donde se evidencia las lesiones que presentaba el mismo (folio 28).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, luego de que fue aprehendido momentos después, en que los investigados fueron encontrados por las personas que habitan el lugar en horas de la noche dentro de la vivienda de la ciudadana Ana Rita Perez Ruiz, razón por la cual procedieron por el clamor público a la aprehensión de los mismos y ha realizar llamada a las autoridades policiales a los fines de que realizaran su aprehensión, apersonándose los funcionarios policiales quienes aprehendieron a los imputados, encuadrando la referida conducta en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, según las previsiones del artículo 453.3 en concordancia con el artículo 80 del vigente Código Penal. Así se declara.

Recapitulando tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron aprehendidos en el momento en que estaban realizando la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos VICTOR HUGO ARELLANO y FREDY ALONSO RAMOS ZAMBRANO, precalificando el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, según las previsiones del artículo 453.3 en concordancia con el artículo 80 del vigente Código Penal. No se precalifica los delito de Acoso y Hostigamiento, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 40 y 39, de la Ley Orgánica del derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, ya que se evidencia de las actas procesales que nos consta denuncia de la mujer victima, y la presunta victima no se encontraba en el inmueble, de la misma forma no se precalifica el delito de Violación de domicilio, ya que el mismos es un delito de instancia de parte agraviada y tal conducta se puede subsumir en el delito precalificado de Hurto. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, este juzgador la considera improcedente, ya que las misma fue solicitado por cuanto presuntamente los imputados de esta causa están vinculados con otra investigación, en relación al delito de violencia sexual, lo cual no se puede tomar en cuanta para este caso en particular ya que los mencionados ciudadanos fueron presentados en situación en flagrancia por hecho distinto al investigado, y se ha precalificado la mencionada conducta en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, según las previsiones del artículo 453.3 en concordancia con el artículo 80 del vigente Código Penal, estima este juzgador que es necesario precisar que el proceso penal venezolano, la libertad es el principio general y la privación solo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al proceso penal no pueda darse racionalmente en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, y estas medidas deben igualmente estar debidamente fundamentadas, y de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito, estamos ante un delito de mediana entidad, no obstante su disvalor de acción, ya que por el principio de proporcionalidad del proceso penal debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado de riesgo para el objeto a asegurar, que el presente caso no fue consumado el delito, por lo que, unido a que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer a los imputados VICTOR HUGO ARELLANO y FREDY ALONSO RAMOS ZAMBRANO, (identificado en autos) y con preferencia legal, medidas menos gravosas, que para el caso particular consisten en: 1.- Presentaciones periódicas ante este Tribunal cada ocho (8) días por ante las Fiscalia Vigésima Primera ubicada en Tovar. 2.- Prohibición de acercarse a la ciudadana ANA RITA PEREZ RUIZ de conformidad con los artículos 256, numerales 3, 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento ordinario, en razón de que hay diligencias pendientes de practicar según indicó la representante fiscal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público, y así se declara.

IV
Visto que se evidencia que el imputado VICTOR HUGO ARELLANO, sufrió lesiones de considerables consecuencias, tal y como, se refiere el informe médico legal, lo cual puede constituir un hecho punible en contra del mismo, por parte de los ciudadanos que lo aprehendieron, es por lo que, se acuerda remitir copia certificada de la totalidad de la causa al Fiscal Superior del Ministerio Público, ya que podemos estar en la posible comisión de un hecho delictivo. Y así se declara.

DECISIÓN

El este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de los imputados VICTOR HUGO ARELLANO y FREDY ALONSO RAMOS ZAMBRANO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, según las previsiones del artículo 453.3 en concordancia con el artículo 80 del vigente Código Penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone a los imputados HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, según las previsiones del artículo 453.3 en concordancia con el artículo 80 del vigente Código Penal, antes identificadas, la medida cautelares consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas ante este Tribunal cada ocho (8) días por ante las Fiscalia Vigésima Primera ubicada en Tovar, remítase oficio. 2.- Prohibición de acercarse a la ciudadana ANA RITA PEREZ RUIZ de conformidad con los artículos 256, numerales 3, 6 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Visto que se evidencia que el imputado VICTOR HUGO ARELLANO, sufrió lesiones de considerables consecuencias, tal y como, se refiere el informe médico legal, lo cual puede constituir un hecho punible en contra del mismo, por parte de los ciudadanos que lo aprehendieron, es por lo que, se acuerda remitir copia certificada de la totalidad de la causa al Fiscal Superior del Ministerio Público, ya que podemos estar en la posible comisión de un hecho delictivo. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 80 y 453.3 del Código Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-