REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002789
ASUNTO : LP01-P-2009-002789
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día quince de mayo de dos mil nueve (09-05-2009), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, la representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano DANIEL DAVID MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 08/01/1991, soltero, ocupación Trajador del mercado principal y auto lavado la pedregosa, titular de la cédula de identidad Nº. V¬- 24.374.501., hijo de Marilu Márquez Márquez ( Fallecida), residenciado en: Los Curos Parte alta, vereda 26, casa Nº 03, Teléfono 0474-2710270, precalificó el delito de ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del la Ley de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y adolescentes, solicitó el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y .la imposición de medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El defensor público abogado: ERNESTO GARCIA, manifestó: “…Esta defensa observa de lo alegado por el Ministerio Publico que la victima se le pregunta si lo amenazaron y dijo que si pero no dijo cual de los dos fue, incluso el arma blanca se la consiguieron fue al adolescente por tanto podríamos estar en presencia de que mi defendido fue cooperador según lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, por tanto podríamos encuadrarnos el un acuerdo reparatorio según lo establecido 482 del COPP, Solicito entonces Medida Cautelar sustitutiva de Privación consistente en fiadores con presentaciones cada 8 días, para poder observar usted las actas y una vez oída la exposición fiscal se reserva los alegatos correspondientes para ser debatidos en la etapa de juicio…”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial de fecha 12-05-2009, folio 03, son los siguientes: “…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde encontrándonos de servicio en la E.S.P J.J. Osuna Rodriguez ,en donde se apersono una ciudadana identificandose como: Esmeralda Guillen De Contreras, Venezolana, de 34 años de edad Estado civil casada, de profesión Estudiante, Residenciada en el Estado Mérida en compañía de su representado el adolescente identificado como: Contreras Guillen Johan AIi, Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 23/11/92, de profesión: Estudiante, Residenciado en el Estado Mérida, manifestando el adolescente que hace unos minutos dos ciudadanos apodados el Torero y el Daniel, quienes vestían para el momento uno de ellos una franela de color azul y pantal6n Jean de color azul y el otro vestía una franela manga sisa de color marrón y un short de color azul rey, lo habían interceptado en el Sector F en la parada de las busetas de la otra banda, quienes lo agredieron físicamente agarrándolo por el cuello, amenazándolo de muerte con un arma blanca tipo cuchillo, la cual Ie colocaron en el abdomen, despojándolo de la cantidad de veinte bolívares fuertes (Bs.F 20,00) y que si no Ie conseguían mas plata lo iban a joder. seguidamente el Cabo Segundo (PM) N° 334 Sanchez Yino, Agente (PM) N° 271 Maldonado Jean Carlos, a bordo de la unidad motorizada M-419 procedieron a realizar un recorrido por el sector antes indicado, en busca de dichos ciudadanos y siendo aproximadamente las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde logramos visualizar en la parte media de los curos por las adyacencias del mercado Popular, a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por el ciudadano adolescente antes identificado, dichos ciudadanos al observar la presencia de la comisi6n policial asumieron una aptitud nerviosa, procedimos a interceptarlos, seguidamente el Cabo Segundo (PM) N° 334 Sanchez Yino procedió a solicitarle la documentación personal quienes dijeron ser y llamarse: 1.¬Marquez Marquez Daniel David, de cedula 24.374.501, Venezolano, de 18 años de edad de profesión u oficio estudiante, Residenciado en la parte alta de los curos vereda 26 casa N° 03, quien vestía para el momento una franela de color azul y pantal6n Jean de color azul, y 2.- Moreno Moreno Yorlan Yonaiquel, Venezolano, de 12 años de edad, Residenciado en la parte media de los curos calle 6 casa N° 05, no aportando mas datos personales, quien vestía para el momento una franela manga sisa de color marr6n y un short de color azul rey. Acto seguido el Agente (PM) N° 271 Maldonado Jean Carlos, amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarles la inspección personal preguntándoles que si guardaban u ocultaban entre sus ropas o adherido a sus cuerpos algún objeto o sustancia proveniente del delito que lo relacionara o comprometiese con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera no contestando nada, encontrándole al primero de los nombrados la cantidad de veinte bolívares fuerte (85. F 20,00) en papel moneda de curso en el país signado con el serial N°: A31145127, y encontrándole al segundo de los nombrados en la pretina del short que vestía a la altura de la cintura Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, marca Stailness Steel, de color plateado con empuñadura de madera color marrón oscuro…”.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 03) se desprende que el imputado de autos, fue aprehendido el día 12-05-2009 y en las misma consta las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión. 2.- Declaración del adolescente ciudadano JOHAN ALI CONTRERAS GUILLEN, (folio 06); 3.- Inspección del sitio de la aprehensión, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folio 24). 4.- Experticia a los objetos incautados al momento de la aprehensión, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folio 21 y 22).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos momentos después de haber realizado la acción delictiva, junto con un adolescente, ya que el mismo por medio de amenazas junto con el adolescente utilizando un arma blanca, estaba constriño a la victima a los fines de que le entregara el dinero.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que esta desplegando la acción delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido momentos después de haber realzado la acción delictiva, cuando el mismo junto con un adolescente por medio de un arma blanca, despojo a la victima del dinero que poseía; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido momentos después que de haber realizado la acción delictiva, ya que había despojado a la victima junto con otro ciudadano bajo amenaza de muerte de sus pertenencias, por lo que tenía en su poder y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al interceptar al imputado procedieron a neutralizarlo y ha despojarlo de las pertenecías de la victima, por lo que hicieron que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DANIEL DAVID MÁRQUEZ MÁRQUEZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
II
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano DANIEL DAVID MÁRQUEZ MÁRQUEZ, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que el imputado por medio de amenaza a la vida junto con otro ciudadano que portaba con un arma blanca, despojo a la victima de sus pertenencias personales, y al ser interceptado por los funcionarios policiales le incautan las pertenecías de la victima, estos hechos hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del la Ley de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y adolescentes.
Por todo lo antes expuesto estima este juzgador que la conducta desplegada por el imputado se subsume y se precalifica en el tipo penal de ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del la Ley de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y adolescentes, ya que por medio de amenazas a la vida, junto con un adolescente el cual portaba un arma blanca, constriño a la victima a los fines de que le hiciera entrega de sus pertenecías.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por los imputado DANIEL DAVID MÁRQUEZ MÁRQUEZ, en los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del la Ley de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y adolescentes, y así se declara.
III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y así se declara.
IV
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto del ciudadano DANIEL DAVID MÁRQUEZ MÁRQUEZ. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al ciudadano DANIEL DAVID MÁRQUEZ MÁRQUEZ, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos precalificados delitos tiene una pena muy elevada que supera los diez años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar como se dijo anteriormente los delitos precalificados son de una importante gravedad, la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).
De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años., por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de la victima, aunado al hecho de que el imputado tiene otra causa por el Tribunal de Control N° 03, signada con el N° LP01-P-2009-002054, a quien se acuerda oficiar informando lo decidido.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado ciudadano DANIEL DAVID MÁRQUEZ MÁRQUEZ conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
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DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano DANIEL DAVID MÁRQUEZ MÁRQUEZ, por estar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del la Ley de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y adolescentes. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez transcurrido el lapso legal remítase al Tribunal de Juicio correspondiente. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DANIEL DAVID MÁRQUEZ MÁRQUEZ y visto que el imputado tiene otra causa por el Tribunal de Juicio N° 03, signada con el N° LP01-P-2009-2054 a quien se acuerda oficiar informando lo decidido. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 458 del Código Penal. Se omiten librar boletas de notificación motivado a que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la decisión en la audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-