REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003266
ASUNTO : LP01-P-2007-003266
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día dieciocho de mayo de dos mil nueve (18/05/2009). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: JESÚS ALBERTO PEÑA PÉREZ, quedo identificado como quedo escrito, quién dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.034.580, soltero, nacido en fecha 25-01-1965, de 44 años de edad, hijo Santiago Peña y Maria Sira de Peña, de de ocupación u oficio Maestro de obra, residenciado en el Ejido sector el Palmo, avenida 1, casa Nº 7, Estado Mérida, Teléfono 0426-9894948.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado ERIKA FERNANDEZ.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.





SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 51-59) resulta como hecho imputado, que:
“…fue detenido el día 18 de agosto de 2007, aproximadamente a las seis y cuarenta minutos de la tarde, en el inmueble ubicado en Ejido estado Mérida, calle 1, casa N° 07, Barrio El Palmo, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, por parte de funcionarios Agente 210 Walter Marquez, Agente 448 Hidalgo José Alberto, Agente 496 Oeibis Johan Quiñónez y Agente 537 María Daniela Zambrano, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, Comisaría Policial N° 2, Sub Comisaria Policial N° 4 Ejido Estado Mérida, a fin de realizar una orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 03 de esta Jurisdicción penal, a cargo del Abg. Francisco Rodríguez Mejías, en la dirección antes señalada, por funcionarios actuantes quienes estaban amparados bajo lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar al inmueble acompañados por los testigos identificados como Omar José Ramos Ramos y por la ciudadana Nelly Josefina Peña Pérez, ambos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.201.131 y 11.951.552, respectivamente, constituyéndose en el inmueble en cuestión, identifican a a las personas en el mismo acto JESÚS ALBERTO PEÑA PÉREZ (imputado) y NELLY JOSEFINA PEÑA PEREZ de 41 y 34 años de edad, respectivamente, informan al ciudadano Jesús Alberto Peña Pérez, del derecho que tenía de poder ser asistido por un abogado de su confianza o por cualquier vecino, respondiendo el ciudadano Jesús Alberto Peña que sería asistido por Nelly Josefina Peña, por tal motivo, se le explicó el procedimiento a seguir…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Décima Sexto del Ministerio Público Abg. ERIKA CONTRERAS, presentó la acusación en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO PEÑA PÉREZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecido en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia preliminar (07/05/2009) el Tribunal oyó de parte del ciudadano JESÚS ALBERTO PEÑA PÉREZ (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA …”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JESÚS ALBERTO PEÑA PÉREZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecido en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio del Estado Venezolano, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecido en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber:
1.- Acta Policial de fecha 18 de agosto de 2007, en el que consta el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes en el inmueble ubicado en la calle 1, casa N° 7, barrio El Palmo, Parroquia Matriz, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, en el que constan los hechos narrados en el capitulo de este auto relacionado con los hechos (folios 14 al 15 y su vto.)

2.- Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Omar José Ramos Ramos, Nelly Josefina Peña Pérez testigos instrumentales del procedimiento, quienes en diferentes palabras y términos señalan que el imputado identificado como Jesús Alberto Peña, una vez que se procedió a la revisión, la policía buscó en una habitación donde según el propio Jesús Alberto Peña manifestó que era el dormitorio que era de él, que dentro del cuarto se encontró dentro de un pote grande de plástico la cantidad de tres (3) envoltorios de tamaño considerable, el cual contenía un polvo de color blanco, de colores uno azul y dos de colores verde con blanco (se refieren a los empaques, también encontraron la cantidad de ciento noventa mil bolívares en efectivo. Es importante destacar que ambos testigos en sus entrevistas (folios 18 y 19) manifiestan que el ciudadano JESÚS ALBERTO PEÑA PÉREZ indica expresamente a la comisión que esa habitación era ocupada por él,…

3.- Planilla de cadena de custodia de evidencias Nro. 20071378, remitida por la funcionario Oneibis Johan Quiñones ante la Jefatura del Comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub 4.-Delegación de Mérida, como es la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00) en efectivo (f. 21).

4.- Informe levantado con motivo de Inspección ocular realizada al sitio donde fue practicado el allanamiento, por parte de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Jonathan Molina y Sante Guevara, en el inmueble ubicado en la calle 1, sector El Palmo, casa N° 07, de Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida (folio 26).

5.- Experticia grafotécnica de autenticidad o falsedad a las piezas suministradas, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Detective II Yako Jugo Valera, a tres (3) segmentos de papel con apariencia de billete de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y dos (2) segmentos con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

6.- Informe de Experticia Toxicológica in vivo N° 900-067-3037, realizada al ciudadano Jesús Alberto Peña Pérez, por la Farmacéutica-Toxicólogo experto profesional I Rosa Margarita Diaz P., adscrita al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, arrojando como resultado positivo en orina para cocaína (f. 31).

7.- Informe de Experticia QUÍMICA BOTÁNICA N° 9700-067-1091, realizada a la sustancia incautada, por parte del experto Rosa Margarita Diaz P., Farmacéutica-Toxicólogo experto profesional I adscrita al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual concluyen que se trata de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso bruto de un gramo con quinientos miligramos.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo…”.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano JESÚS ALBERTO PEÑA PÉREZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecido en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado JESÚS ALBERTO PEÑA PÉREZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecido en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

El artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, es decir por aplicación de los artículos 376 del COPP, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, la pena a imponer es de seis (06) meses, toda vez que el término medio aplicable es de un (01) año y seis (06) meses, por no exceder la pena en su límite máximo de ocho (8) años, el Juez en este caso hace una rebaja de la mitad de la pena, además este Tribunal toma en consideración: 1.- No posee el acusado de autos conducta predelictual, se le impone al acusado la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el acusado no se encuentra privado de libertad se mantiene la medida privativa hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda la confiscación del dinero incautado en el procedimiento, tal y como consta a los folios 29 y 30, en consecuencia queda a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), e acuerdo a lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: JESÚS ALBERTO PEÑA PÉREZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecido en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: JESÚS ALBERTO PEÑA PÉREZ, antes identificados, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Se acuerda la confiscación del dinero incautado en el procedimiento, tal y como consta a los folios 29 y 30, en consecuencia queda a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), e acuerdo a lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil nueve (19/05/2009). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA


LA SECRETARIA:

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS