REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004493
ASUNTO : LP01-P-2008-004493


Corresponde fundamentar el sobreseimiento decretado en la audiencia efectuada el 15 de mayo de 2009, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADOS
SILVIA GABALDÓN DE FARGIER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.198.080, con domicilio en la urbanización Los Corrales, casa número 60, Mérida Estado Mérida.
BERNARDO FARGIER DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.495.198, con domicilio en la urbanización Los Corrales, casa número 60, Mérida Estado Mérida.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inició en fecha 17 de mayo de 2007, cuando el ciudadano EFRÉN BUSTOS FLORES, asistido por los Abogados César Augusto Guerrero Trejo y José Leonardo Monsalve Figueredo, interpuso denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, manifestando que su empresa EKO JOYAS había celebrado contrato de arrendamiento por un local comercial en el Centro Comercial Cantaclaro con la sociedad mercantil VIAES S.R.L., estando en vigencia dicho contrato la empresa Eko Joyas fue objeto de un hecho delictivo, el cual fue denunciado y que fue circunstancia para interponer acción civil, agregando que los datos de inscripción de la empresa mercantil Viaes S.R.L. no son fidedignos, aún cuando fueron autenticados en Notaría Pública, por lo que tales circunstancias podrían encuadrar perfectamente en el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público o en un acto Público acerca de la propia identidad o estado o de la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares (folios 01 al 29).
Una vez la Fiscalía Superior del Ministerio Público recibió las actuaciones, le dio entrada y distribuyó, correspondiéndole conocer a la Fiscalía Primera bajo el Nº 14FS7371-07, la cual ordenó el inicio de la investigación penal, comisionando ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para la práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos (folio 31).


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones, observa que en el presente caso no se pudo determinar la existencia de algún delito, debido a que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida se concentraron en determinar la verdad en relación a los hechos denunciados, sin embargo, debe tenerse en cuenta que si bien existe una discrepancia en los datos del contrato de arrendamiento autenticado ésta no resultó en perjuicio del denunciante, pues dicho documento tuvo toda la fuerza de ley durante su vigencia. No pudiéndose comprobar tampoco el supuesto engaño perpetrado por los investigados.
Aunado a lo anterior, la Fiscalía actuante tampoco pudo incorporar nuevos elementos a la investigación que pudieran demostrar un presunto concierto entre el funcionario público y los investigados, para que se produjera determinado resultado.
Finalmente, quien suscribe, observa que si bien existe responsabilidad solidaria para la indemnización de daños y perjuicios materiales, morales y patrimoniales en ocasión del robo perpetrado y denunciado por la víctima, este hecho debió ventilarse ante los tribunales de jurisdicción civil y/o mercantil, y no ante los tribunales penales, toda vez que no existen elementos que demuestren la perpetración de hechos punibles de naturaleza penal que permitan al Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Todo lo anteriormente expuesto, lleva a la convicción de que lo procedente y ajustado a derecho, es sobreseer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al compartir éste Juzgador la causal planteada por el Ministerio Público, con motivo a que el hecho objeto del proceso no se realizó y no pudo atribuírsele a los imputados.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 319 y 320 eiusdem, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó.
Notifíquese a la victima, la fiscalia, la defensa y los investigados quedaron debidamente notificados en la audiencia,. Se acuerda dos juegos de copias certificadas de la presente decisión a los investigados. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.



Abog. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
JUEZ (T) DE CONTROL NRO. 06

ABG. SOBEYDA MEJÍAS
LA SECRETARIA


En fecha _______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________.
LA SECRETARIA