REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000421
ASUNTO : LP01-P-2009-000421

En virtud de que he sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control Nº 06, convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según boleta de notificación Nº 16-2009, de fecha 05/05/2009 y debidamente juramentado según consta en acta Nº 27, de fecha 06/05/2009, del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la falta temporal del profesional del derecho ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, a partir del día jueves 07/05/2009 hasta el miércoles 20/05/2009, ambas fechas inclusive, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 03 de Julio de 1990 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe denuncia del ciudadano RAFAEL CASTRO ORTA, notificando que personas desconocidas penetraron a una casa en construcción y sustrajeron materiales de trabajo tales como: palas, picos, cinzayas, máquinas de picar cerámicas, sopletes, tenazas, palustras u otros materiales, hecho ocurrido en El Palmo, final de la calle 2 Ejido, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS es el tipificado en el artículo 453 del Código Penal, es decir, el delito de HURTO SIMPLE, el cual merece una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo el término medio de dicha pena un (01) año y nueve (09) meses, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de un (1) año y nueve (9) meses.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 03 de ulio de 1990, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de dieciocho (18) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, iniciada por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (HURTO SIMPLE), cometido en perjuicio de CASTRO ORTA RAFAEL por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta o pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaria copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ (T) DE CONTROL Nº 06


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______________ _______________________.-
Sria.
LISYULIE S.