REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002775
ASUNTO : LP01-P-2009-002775


Visto el escrito de fecha 13/05/2009 presentado ante este Circuito Penal por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual, solicitan de este Juzgado dicte Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en San Buen Aventura, Sector Zumba ,calle Florida, vía Aguas Calientes No 17, Ejido Campo Elías, adquirido por los ciudadanos MANUEL ANTONIO CARRERO Y SIMONA CASTILLO NEUMAN, C.i. 7.648.653, como consta de documento protocolizado por la oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías, Estado Mérida en fecha 20 de Julio del año 1990, anotado bajo el numero 28, tomo 1, protocolo primero, trimestre tercero del referido año. Este Juzgado, para resolver hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó: “….En fecha 30-10-08, se dio inicio a la investigación llevada por este despacho signada con el No el numero 14F04-0695-08, de oficio en virtud de denuncia, interpuesta por los ciudadanos Miguel Ángel Carrero Ramírez y Zoila Edilia Carrero Ramírez, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No 8.705.814 y 8.081.358, quienes exponen: " En fecha 20 de septiembre del 2.008, falleció ab¬intestato, nuestro legitimo padre MANUEL ANTONIO CARRERO, C.!. 1.337.333, quien era copropietario de un inmueble, ubicado en San Buen Aventura, Sector Zumba, calle Florida, vía Aguas Calientes No 17, Ejido Campo Elías, adquirido con la ciudadana SIMONA CASTILLO NEUMAN, c.i. 7.648.653, como consta de documento protocolizado por la oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías, Estado Mérida en fecha 20 de Julio del ano 1990, anotado bajo el numero 28, tomo 1, protocolo primero, trimestre tercero del referido año. En fecha 25 de octubre de 1991, realizan capitulaciones matrimoniales, donde convienen en que son propietarios de la siguiente manera: Manuel Antonio Carrero en un 60% y Simona Castillo Neuman en un 40%. Es el caso, que comenzamos a buscar el documento en el registro de ejido encontrando que una supuesta venta de derechos y acciones de nuestro padre para NELLY BERNARDA CASTILLO, c.i. 11.956.017, HIJA DE Simona Castillo Neuman, realizada por una Notaria en Valera Estado Trujillo, en fecha 15 de mayo de 2003, No 56, tomo 45, se realiza inspección, marcada como la letra D, donde se deja constancia que tal documento no existe; sin embargo la supuesta venta fue registrada ante el Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 16 de junio de 2008. En atención a lo anteriormente expuesto y por cuanto se corre el riesgo que el inmueble pueda ser enajenado, se solicita a través del presente escrito que con fundamento en el articulo 108 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el aseguramiento del inmueble objeto de la investigación con una MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble, ubicado en San Buen Aventura, Sector Zumba ,calle Florida, vía Aguas Calientes No 17, Ejido Campo Elías, adquirido por los ciudadanos MANUEL ANTONIO CARRERO Y SIMONA CASTILLO NEUMAN, C.i. 7.648.653, como consta de documento protocolizado por la oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías, Estado Mérida en fecha 20 de Julio del año 1990, anotado bajo el numero 28, tomo 1, protocolo primero, trimestre tercero del referido año…”.

Fundan su solicitud la Representación Fiscal Actuante en que:

1.- Acta de Defunción del ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 1.337.-333, donde se da fe de la muerte del ciudadano antes mencionado, quien era copropietario de un inmueble ubicado en San Buen Aventura, Sector Zumba, Calle la Florida, vías Aguas Calientes, N° 17, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, adquirido con la ciudadana: SIMONA CASTILLO NEUMAN, titular de la cedula de Identidad N° V-7.648.653, como consta en documento Protocolizado por la Oficina del Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 20 de Julio del ana 1990, quedando anotado bajo el N° 28, Torno 1, Protocolo Primero, Trimestre Tercero del referido año. (folio 03).
2.- Copia Certificada del documento de compra venta Protocolizado por la Oficina del Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 20 de Julio del ana 1990, quedando anotado bajo el N° 28, Torno 1, Protocolo Primero, Trimestre Tercero del referido año, del inmueble ubicado en San Buen Aventura, Sector Zumba, Calle la Florida, vías Aguas Calientes, N° 17, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, adquirido por los ciudadanos MANUEL ANTONIO CARRERO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 1.337.-333, con la ciudadana: SIMONA CASTILLO NEUMAN, titular de la cedula de Identidad N° V-7.648.653, (folio 04 al 07).
3.- Copia Certificada de Capitulaciones Matrimoniales sobre el Bien Inmueble objeto de la presente denuncia, por cuanto iban a contraer Matrimonio los ciudadanos MANUEL ANTONIO CARRERO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 1.337.-333, con la ciudadana: SIMONA CASTILLO NEUMAN, titular de la cedula de Identidad N° V-7.648.653, (folio 08 al 10).
4.- Venta de los Derechos y Acciones correspondientes al ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 1.337.-333 a la Ciudadana NELLY BERNARDA CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.956.017, domiciliada en Ejido Estado Mérida, hija de la ciudadana SIMONA CASTILLO NEUMAN, la venta fue realizada por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera Estado Trujillo, en fecha 15 de Mayo del Ano 2.003, bajo el N° 56, tomo 45 de los libros llevados por ante esa Notaria, pero es el caso que en la mencionada Notaria Publica NO existe tal Documento siendo totalmente falso, como se evidencia de Inspección Judicial realizada en la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO AUTONOMO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, en la misma se pudo evidenciar a través del Juzgado Primero de los Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que el mencionado documento con el cual se realizó la venta NO existe, (folios 11 al 25).
5.- Copia Certificada del documento de venta realizada por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera Estado Trujillo, en fecha 15 de Mayo del Ano 2.003, bajo el N° 56, tomo 45 de los libros llevados por ante esa Notaria, siendo registrado en fecha 14 de Julio del año 2.008 ante el Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quedando Registrado bajo el N° 2.008.120, Asiento Registral 1 del inmueble, matriculado con el N° 371.12.4.6.47 correspondiente al libro de folio real del año 2.008, y como consta en el numeral 5 el mismo no existe, (folio 26 al 29).
6.- Copia Certificada de la Inspección Judicial realizada en la Oficina Registral del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 20 de Octubre del año 2.008, en la misma se evidencia que efectivamente consta el Documento de Venta de los Derechos y Acciones correspondientes al ciudadano MANUEL ANTONIO CARRERO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 1.337.-333 a la Ciudadana NELLY BERNARDA CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.956.017, domiciliada en Ejido Estado Mérida, hija de la ciudadana SIMONA CASTILLO NEUMAN, la cual fue realizada por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera Estado Trujillo, en fecha 15 de Mayo del Ano 2.003, bajo el N° 56, tomo 45 de los libros llevados por ante esa Notaria, pero es el caso que en la mencionada Notaria Publica NO existe tal Documento siendo totalmente falso, como se evidencia de Inspección Judicial realizada en la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO AUTONOMO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, en la misma se pudo evidenciar a través del Juzgado Primero de los Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que el mencionado documento con el cual se realizó la venta NO existe

Segundo
De la competencia del Tribunal de Control para dictar Medidas asegurativas sobre bienes

Conforme a la letra del artículo 108.10 Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público está facultado para solicitar del Tribunal competente (¿?) las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. Tal facultad es congruente con el texto del artículo 285 Constitucional. Ahora bien, siendo la fase preparatoria del proceso (bajo la dirección del Ministerio Público y supervisión del Juez de control) la oportunidad en que se acopian los elementos de investigación que permiten determinar la comisión de un hecho punible y la identidad de sus autores (artículo 280 Código Orgánico Procesal Penal); ha de concluirse que a partir de esta etapa y en las siguientes, cuando sea necesario, se debe proceder a asegurar –a los fines del proceso- los objetos activos y/o pasivos del delito. En consecuencia, el Juez (Control) de esta etapa del proceso (preparatoria) tiene competencia material conforme a los artículos 64, 282 y 532 para conocer de las solicitudes de medidas cautelares en el proceso (competencia que se extiende en forma funcional al Juez de Juicio para cuando éste conozca). Para mayor abundamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14/03/2001 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la Ley (…) con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes (…) por lo que considera esta Sala, que el Ministerio Público puede solicitar al juez penal competente decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado”.

De lo antes dicho, se determina la competencia del suscrito Juez de control para conocer de las solicitudes de medidas cautelares sobre objetos en el proceso penal, en la presente causa. Así se declara.
Tercero
Motivación
En consecuencia debe este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud en comento para lo cual hace las observaciones siguientes:

Primero: Si bien el Código Orgánico Procesal Penal no regula en forma detallada el iter procedimental a seguir, en materia de medidas cautelares en sede penal, la norma contenida en su artículo 551, dispone el siguiente reenvío: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.

Segundo: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil condiciona la procedencia de las medidas cautelares a la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del periculum in mora y del fumus boni iuris (que se corresponden con las presunciones de peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, de buen derecho). Al aplicar tal norma al caso que nos ocupa tenemos:

Tercero: En cuanto al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo: Estima el Tribunal que en materia penal, si bien las penas principales y algunas accesorias, inciden fundamentalmente sobre el penado; no es menos cierto, que de una eventual sentencia condenatoria se pueden derivar consecuencias –a nivel de penas accesorias- sobre los objetos pasivos del delito. En el caso bajo examen, la operación de venta realizada al inmueble ubicado en San Buen Aventura, Sector Zumba ,calle Florida, vía Aguas Calientes No 17, Ejido Campo Elías, pueden ser fraudulentas o pueden estar alteradas, ya que según la Inspección Judicial realizada a través del Juzgado Primero de los Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO AUTONOMO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, en la misma se pudo evidenciar, que el documento de venta realizada por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera Estado Trujillo, en fecha 15 de Mayo del Ano 2.003, bajo el N° 56, tomo 45 de los libros llevados por ante esa Notaria, siendo registrado en fecha 14 de Julio del año 2.008 ante el Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quedando Registrado bajo el N° 2.008.120, Asiento Registral 1 del inmueble, matriculado con el N° 371.12.4.6.47 correspondiente al libro de folio real del año 2.008, y como consta en el numeral 5 el mismo NO EXISTE, y que posteriormente fuera utilizado para ser protocolizado ante Oficina Registral del Municipio Campo Elías del Estado, tal y como consta, en la Inspección Judicial realizada en la mencionada oficina en fecha 20 de Octubre del año 2.008, lo que hace presumir la comisión de un delito. Y la posibilidad cierta de que sobre el inmueble en mención se realicen sucesivas operaciones civiles o mercantiles, supone el riesgo explícito de que el objeto pasivo del delito se transfiera en titularidad a otras personas, dificultándose así la ejecución del fallo de fondo que recaiga en la presente causa.
En cuanto a la presunción de buen derecho por parte del solicitante de la medida: Observa el Tribunal que de acuerdo a lo indicado en los artículos 30 Constitucional y 118 Código Orgánico Procesal Penal establecen que la reparación del daño a la víctima de delitos comunes es una insoslayable finalidad del proceso; siendo obligación del Ministerio Público como de los jueces velar y garantizar el respeto, protección y reparación de los derechos de la víctima durante el proceso. Para ello tiene en cuenta el Tribunal como se indicó supra la legitimación activa que asiste al Ministerio Público, para solicitar al Tribunal Penal la imposición de medidas cautelares, conforme a los artículos 118 y 551 Código Orgánico Procesal Penal.
Las anteriores consideraciones hacen procedente –en beneficio del proceso y de la protección de los derechos de las víctimas- acordar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en San Buen Aventura, Sector Zumba ,calle Florida, vía Aguas Calientes No 17, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y en consecuencia se ordena a la Oficina de el Registro Subalterno de Ejido Estado Mérida, colocar NOTA MARGINAL SOBRE EL DOCUMENTO ORIGINAL QUE REPOSA EN DICHO DESPACHO ANOTADO, BAJO EL NUMERO 28, TOMO 1, PROTOCOLO PRIMERO, TRIMESTRE TERCERO, DE FECHA 20-07-1990.
Tal como fuera solicitado por el Ministerio Público en la fase de investigación de la presente causa penal. Así se declara con fundamento en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 551 COPP. La presente medida cautelar dado su carácter instrumental se ordena pro tempore por un lapso de SEIS MESES (06) a partir de su participación al ciudadano Registrador Subalterno en Mérida Estado Mérida.

Se ordena oficiar lo antes decidido con la premura del caso al ciudadano Registrador subalterno en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, requiriéndole con carácter urgente acuse de recibo y comunicación, informando a este Tribunal Penal la ejecución de la medida decretada. Y a los fines de garantizar los derechos de las partes y terceros se ordena la notificación de la presente decisión a las ciudadana: NELLY BERNARDA CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.956.017, y a la ciudadana SIMONA CASTILLO NEUMAN. titular de la Cedula de Identidad N° V-7.648.653, domiciliadas en en San Buen Aventura, Sector Zumba ,calle Florida, vía Aguas Calientes No 17, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Así se declara.

DECISIÓN

Este Tribunal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se dicta medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido ubicado en San Buen Aventura, Sector Zumba ,calle Florida, vía Aguas Calientes signado con el No 17, Ejido, Municipio Campo Elías del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y en consecuencia se ordena a la Oficina de el Registro Subalterno de Ejido Estado Mérida, colocar NOTA MARGINAL SOBRE EL DOCUMENTO ORIGINAL QUE REPOSA EN DICHO DESPACHO ANOTADO, BAJO EL NUMERO 28, TOMO 1, PROTOCOLO PRIMERO, TRIMESTRE TERCERO, DE FECHA 20-07-1990, que fuera solicitada por el Ministerio Público en la fase de investigación de la presente causa penal. Así se declara con fundamento en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 551 Código Orgánico Procesal Penal. La presente medida cautelar dado su carácter instrumental se ordena pro tempore por un lapso de SEIS MESES (06) a partir de su participación al ciudadano Registrador Subalterno en Mérida Estado Mérida

Segundo: Se ordena oficiar con copia certificada de lo antes decidido con la premura del caso al ciudadano registrador subalterno en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida requiriéndole con carácter urgente acuse de recibo y comunicación informando a este Tribunal Penal la ejecución de la medida decretada, conforme al artículo 5 Código Orgánico Procesal Penal. Y a los fines de garantizar los derechos de las partes y terceros se ordena la notificación de la presente decisión a las ciudadana: NELLY BERNARDA CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.956.017, y a la ciudadana SIMONA CASTILLO NEUMAN. titular de la Cedula de Identidad N° V-7.648.653, domiciliadas en en San Buen Aventura, Sector Zumba ,calle Florida, vía Aguas Calientes No 17, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de lo aquí decidido.
La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 108.10, 118 y 551 Código Orgánico Procesal Penal; 585 y 600 Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N °06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS


En fecha ____________________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio N° _________________, boletas de notificación N° ______________________________________________, conste. Sria.-