REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002783
ASUNTO : LP01-P-2009-002783


Vista la audiencia de imposición de orden de aprehensión y para oír a los imputado JOSBEN HORACIO MOLINA, de conformidad con los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 15-09-200, este Tribunal a los fines de fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

JOSBEN HORACIO MOLINA, cedula de identidad Nº V- 12.049.941, de 37 años, natural de Caracas Distrito Capital; nacido el 20/03/1974, domiciliado en la Playa municipio Rivas Dávila, casa sin numero de color amarilla.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

En presente versa que aparecían incurso en la presunta comisión de un delito contra las personas y contra la propiedad, ya que el ciudadano ALEXIS ANTONIO MORALES ZAMBRANO, (occiso) antes identificado fue vilmente asesinado el día, diez y siete (17) de Abril del Año 2009 En el Sector: La Chicharonera Cuando Los investigados en autos se Reunieron en la Playa Bailadores Municipio Rivas Dávila JOSBEN HORACIO MOLINA, YOSMAR GREGORIO VELASCO (Adolecente), YONY ASDRUBAL MORALES CARRERO, y JOSEPH ROJAS CONTRERAS con la Finalidad de Robar al hoy, occiso se Trasladaron en una Motocicleta, modelo jaguar, marca java, de color rojo, que la conducía JOSBEN HORACIO MOLINA, y los otros tres (03) Ciudadanos: se trasladaron en vehículo, Marca Dodge, Modelo Caliber L, Color Naranje Tentación, Placas VCO781, Año 2007, conducido por el ciudadano: YONY ASDRUBAL MORALES CARRERO, procediendo a partir desde allí hacia el paramo de Guraque, a donde llegaron a las 7:00 P. M. Trasladándose el adolecente a bordo del Vehículo antes identificado, mientras que en la motocicleta el otro ciudadano; pudiendo cruzarse con el vehículo, de su padre en un punto del camino y regresando para, rebasarlo y esperar hasta que pasara el camión por el sitio donde se encontraban, pony Morales y Josben Horacio Molina, aproximadamente las 8:30 P. M. Del día 17 de Abril, donde procedieron a interceptar el vehículo, Tipo Estacas Modelo Chevrolet, utilizando un arma de fuego revolver, calibre 38 disparándole, logrando impactar y herir de muerte al ciudadano: ALEXIS ANTONIO MORALES ZAMBRANO, (occiso) antes identificado. Se hace del conocimiento que el menor Identificado Como YOSMAR GREGORIO VELASCO CASTRO, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 22- 12- 1991, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V- 20. 218. 206 residenciado, cerca de la escuela, en el sector el Rincón de la Laguna Apartamento 07 Bloque 01 la parroquia Jerónimo Maldonado, la Playa del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. .
Ahora bien, el Ministerio Público, refiere que en el día de 12-05-2009, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Tovar, el ciudadano JOSBEN HORACIO MOLINA, razón por la cual el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Oscar Santiago, realizó llamada telefónica a este Juzgador siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m), solicitando la orden de aprehensión del mismo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, informando por esta vía, los elementos de convicción para solicitar la misma.

Asimismo, ante la inminencia de que dicho ciudadano pudiera fugarse de la circunscripción, es por ello, que el mencionada Fiscal, procedió a comunicarse de inmediato con éste Tribunal, solicitando por vía telefónica, autorización para la práctica de la aprehensión de los Investigados antes nombrados, señalando de forma resumida, como ocurrieron los hechos y con que elementos de convicción contaba en su investigación, invocando la aplicación de la excepción contenida en el Ultimo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que vista la urgencia de la situación presentada, le fue acordada por esa misma vía telefónica, siendo aproximadamente las 3:12 p.m., indicándole el Suscrito que debía presentar al Imputado, para oír su respectiva Declaración, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal..

SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal 8° del Ministerio Público ABG. OSCAR SANTIAGO, solicito: “...,solicito se mantenga la medida de Orden de aprehensión al ciudadano Josben Horacio Molina por considerar que es el actor materia del los del delito de homicidio Calificado en ejecución de Robo previsto y sancionado en los artículos 406, en armonía con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, solicita según el articulo 250, 251 y 252 del COPP Medida de Privación de Libertad…”
La defensa público, ABG. JULIO CACERES, DEFENSOR PÚBLICO, quien manifestó: “…Vista la solicitud del ministerio Publico esta defensa quiere hacer las siguiente acotación, 1.- no existe ningún acta en donde el adolescente Gionmar Gregorio Castro declare o señale directamente como falsamente lo expone el MP, de que mi representado participo o tubo alguna relación con los hechos, en acta que el Ministerio Publico señalo y que corre a los folios 31 al 33 es una acta de investigación, suscritas por funcionarios policiales en la cuales en ningún lado aparece suscrita por el mencionado adolécete en consecuencia tal afirmación es completamente falsa, 2.- Expone el Ministerio Publico que el adolescente fue privado de libertad por un Tribunal de control, y que expuso igualmente esta versión es decir que mi representado esta relacionado con la lamentable muerte del ciudadano Alexis Morales, sin embargo no existe en la actas que esta defensa tiene en manos en estos momentos alguna testimonio o declaración o acto dictados por Tribunal de adolescente en donde se señale o realice actuación alguna en este sentido luego en consecuencia tal afirmación por parte del Ministerio Publico no tiene ningún elemento de sustentación, 3.- Esta defensa desea recalcar que no existen en las actas entrevista alguna rendida por el adolescente Giosmar Gregorio Velasco en donde señale en forma directa o indirecta a mi representado, 4.- Es totalmente inverosímil y carece de sustentación el argumento del MP de que mi representado ejecuto el disparo que causo la muerte al ciudadano Alexis Morales puesto que: A) No hay declaración alguna que lo señale haberlo visto disparar y B) No existe experticia forense alguna bien sea de orientación ( Nitrato) o de certeza ( ATD) que permita concluir que el momento alguno antes durante o después de loe hechos mi representado haya tenido contacto con arma de fuego, luego en consecuencia esta afirmación es inverosímil y repito carente de sustentación. 5.-En cuanto a la privativa de libertad solicitada de conformidad con el 250 del COPP señalo lo siguiente: A) La defensa conviene en que existen elemento de convicción de que se produjo un hecho punible que tiene alta penalidad y que no esta prescrito, las actas reflejan que se produjo la muerte de una persona por herida por arma de fuego en eso estamos calros. B) En cuanto al .numeral 2ª no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe del hecho que se investiga, esto lo sustento en las 4 argumentaciones anteriores que expuse, lo que hay en el expediente nada relaciona a mi representado directamente con el hecho. E MP especula, y con el debido respecto confunde los elementos de convicción que se produjo el hecho punible con los elemento de convicción que relacionan a mi representado en el mismo. C) En cuanto ala peligro de fuga, a quedado claro en esta audiencia, de que mi representado se presento voluntariamente ante la delegación policial que posteriormente lo dejo detenido por orden del tribunal, pero debe quedar claro de que en ningún momento el mismo fue aprehendido dándose a la fuga de la zona donde vive o evadiendo a la justicia. No el se presentó, luego en consecuencia no hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en cuanto al articulo 252 el Ministerio Publico señala de que hay dos personas mas investigadas que se dieron a la fuga que abandonaron un caro que les allanaron sus viviendas, que la policía los sigue investigado, en cuanto a estas personas no hay relación de .mi representado para con estas personas si ellos obstaculizan la justicia mi representado no tiene poder de decisión sobre ella. 7.- Mi representado a declarado ampliamente en esta audiencia respondió en forma precisa todas las preguntas que le hizo el Ministerio Publico y denlas mismas no se determina relación alguna con los sujetos activos y pasivos del hecho que se investiga, no se determina relación con las persona que según el Ministerio Publico se han dado a la fuga, es por estas razones que solicito formalmente lo siguiente:; A) Se le otorgue a mi representado la libertad plena por no existir elementos de convicción directo que lo relacione con el hecho punible. B) en caso de no proceder tal solicitud solicito se acuerde una mecida cautelar toda ves que como ya explique n0o se encuentran dado los extremos del 250 y252 para que la misma sea mantenida en el tiempo. C) Es evidente que faltan elementos de convicción que una ves realizados por el Ministerio Publico como lo es la declaración de mi representado se verifica que el mismo no participó en los hechos…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

En primer este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo que debe hacerse mediante la presentación al Juez de Control de las actas que contengan las investigaciones en fase preparatoria, como fue presentado por el Ministerio Público en le presente caso, lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Es por ello, que este tribunal establece que dada la petición realizada por el Ministerio Público, se revisó exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, con lo cual se ha constatado que NO se han llevado a cabo diligencias pertinentes para determinar la posible responsabilidad penal del ciudadano JOSBEN HORACIO MOLINA, en la muerte del ciudadano ALEXIS ANTONIO MORALES ZAMBRANO.
En consecuencia, este tribunal de control, ante la solicitud de Medida Privativa de Libertad, debe verificar si los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales para este juzgador NO se encuentran satisfechos para decretar la privación de Libertad, yavque el presente caso NO encuadra dentro de las exigencias legales requeridas por el mencionado artículo 250 de la ley penal adjetiva en concordancia con el artículo 251 ejusdem.
Ahora bien, se puede evidenciar que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad, ya que el fiscal solo consignó los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de inspección N° 198, de fecha 17-04-2009, folio 05, en la cual se deja constancia de las diligencias de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del hecho, en el cual se encuentra el cuerpo sin vida del ciudadano ALEXI ANTONIO MORALES ZAMBRANO.
2.- Entrevista realizada al ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES ORTEGA, (folio 15).
3.- Entrevista realizada al ciudadano CARLOS GERARDO MORALES ZAMBRANO, (folio 17).
4.- Entrevista realizada al ciudadano JOSE JOAQUIN CONTRERAS CONTRERAS, (folio 19).
5.- Entrevista realizada al ciudadano MANUEL MARIA RUJANO RUJANO, (folio 20).
6.- Entrevista realizada al ciudadano CELINA DEL CARMEN MORA GUERRERO, (folio 21).
7.- Reconocimiento Legal practicado a los objetos que transportaba el vehiculo de la victima, (folio 22).
8.- Entrevista realizada a la ciudadana BLANCA LUCIA GONZALEZ SUA, (folio 26).
9.- Entrevista realizada al ciudadano JHON SANTIAGO RAMIREZ MERCADO, (folio 28).
10.- Entrevista realizada al ciudadano NANCY HAIDE GONZALEZ SUA, (folio 30 ).
11.- Acta de Investigación Penal en donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente YOSMAR GREGORIO VELAZCO CASTRO. (folio31 al 33).
12.- Acta de Inspección al sitio del suceso, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folio 35).
13.- Reconocimiento Legal practicado a los objetos incautados en la aprehensión del adolescente YOSMAR GREGORIO VELAZCO CASTRO, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folio 44).
14.- Experticia de seriales realizada al vehiculo de la victima, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folio 50).
15.- Experticia de seriales realizada al vehiculo MARCA DODGE, MODELO CALIBER, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folio 49).
16.- INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, practicado al ciudadano ALEXIS ANTONIO MORALES ZAMBRANO, realizado por el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folio 73).
17.- Entrevista realizada a la ciudadana CARRERO DE MORALES EMMA TERESA, (folio 82).
18.-Entrevista realizada al ciudadano JHOAN HUMBERTO CARRERO SANTIAGO, (folio 87).

Debe destacar esta juzgador que de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, NO se desprende contundentemente que el ciudadano JOSBEN HORACIO MOLINA, haya sido autor o participe en la muerte del ciudadano ALEXIS ANTONIO MORALES ZAMBRANO, por cuanto, el Ministerio Público, basa su solicitud de medida privativa de libertad en un acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual el adolescente YOSMAR GREGORIO VELAZCO CASTRO, involucra al investigado, siendo el único elemento de convicción en la cual el Ministerio Público, basa la solicitud de medida privativa de libertad, siendo escaso este elemento de convicción para poder llenar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual estima este juzgador que en relación al imputado JOSBEN HORACIO MOLINA, NO se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que en el caso bajo examen estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO y ROBO AGRAVADO, los mismos merecen una pena privativa de libertad, y su acción no se encuentra prescrita, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que como se señalo anteriormente NO existen fundados elementos de convicción, que sustente o vinculen directamente al ciudadano JOSBEN HORACIO MOLINA, como el presunto autor del hecho punible, por el contrario, solo existe acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual el adolescente YOSMAR GREGORIO VELAZCO CASTRO, involucra al investigado, ya que la referid solo es firmada por los funcionarios policiales, y no por el adolescente, y en ninguna parte de las actas procesales se refleja entrevista o declaración del adolescente firmada o refrendada por el, donde involucre al investigado, y menos aún existe otro elemento de convicción que lo vincule directa o indirectamente con el hecho punible, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se puede estar en presencia de un peligro de fuga, por la entidad del hecho y del tipo penal que subsume el mismo, sin embargo, se debe resaltar que el investigado se presento voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones, a ponerse a derecho, así mismo, en las actuaciones consta, que el Ministerio Público, solo cito en una oportunidad a este ciudadano, ya que al folio 98 de la causa consta boleta de citación dirigida al mismo, de fecha 06-05-2009, en la cual no tenía fecha exacta en la cual el investigado se tenía que presentar ante el Ministerio Público, y de la misma forma se evidencia que al dorso de la misma, que el investigado no fue debidamente citado, ya que según la misma “…no se ubico la dirección exacta…”, caso extraño ya que el Ministerio Público, ya había realizado allanamiento en el inmueble del investigado tal y como consta en las actuaciones.

Analizadas estas consideraciones se debe señalar que NO se dan los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, y lo mas procedente es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de conformidad con el artículo 256 numerales 36, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- presentaciones periódicas cada (8) días por la fiscalía Octava del Ministerio Publico, 2.- La prohibición de salir del estado Mérida y del País, sin autorización del Tribunal, 3.- Prohibición expresa de acercársele a la victima por extensión o su entorno familiar ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo. Así se declara.

DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Decreta a favor del investigado ciudadano JOSBEN HORACIO MOLINA una medida cautelar sustitutiva a la privación de conformidad con el artículo 256 numerales 36, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- presentaciones periódicas cada (8) días por la fiscalía Octava del Ministerio Publico, 2.- La prohibición de salir del estado Mérida y del País, sin autorización del Tribunal, 3.- Prohibición expresa de acercársele a la victima por extensión o su entorno familiar ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión remitase a la Fiscalía del Ministerio Público. Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión en la audiencia, razón por la cual se omiten librar boletas de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-