REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000785
ASUNTO : LP01-P-2007-000785


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18/05/2009, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: LUIS XAVIER MARQUINA DE SANTIAGO quien se identificó como queda escrito, ser venezolano, natural Mérida Estado Mérida, nacido el día 25-09-1987, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.964.281, de profesión trabajador de una zapatería, soltero, hijo de Marilu Marquina y Luís Enrique Marquina, residenciado Avenida los Próceres sector el Llanito, entrada el caucho, casa Nº 0-45, Estado Mérida; defendido por el Abogado ALLEN PEÑA.

SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación calara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano LUIS XAVIER MARQUINA DE SANTIAGO, siendo ellos los siguientes: “…En fecha 07-02-2007, siendo aproximadamente las diez de la noche, tuvo conocimiento de la aprehensión en presunta situación de Flagrancia del ciudadano MARQUINA SANTIAGO Luis XAVIER, ya identificado, quien siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos, de esa noche presuntamente agredió físicamente al adolescente: adolescente: NIGRO MORY ANTHONY GUESEPPE, con un objeto cortante (botella), a nivel de la región lumbar izquierda, causándole una herida corto punzante, complicada con lesión muscular, cuando este adolescente se encontraba al frente Cyber, ubicado en la Urbanización Don Pancho, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, en presencia de otros ciudadanos, por lo que el miso fuera trasladado hasta un centro asistencial a los fines de ser atendido…”, lo cual evidencia la participación del ciudadano LUIS XAVIER MARQUINA DE SANTIAGO, en el hecho delictivo, evidenciando las circunstancias en las cuales fue aprehendido el mismo.

II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA


Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 289 al 311, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano contra el ciudadano LUIS XAVIER MARQUINA DE SANTIAGO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en artículo 413 del Código Penal Venezolano, con la agravante de haberse perpretado en la persona de un adolescente según lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio del Ciudadano ANTHONY GUESSEPE NIGRO MORY. Y así se declara.
Admitió de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes en testimoniales y documentales, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, así como las pruebas ofrecidas por la defensa.

II
De la solicitud de la defensa

I- Por la de defensa del imputado LUIS XAVIER MARQUINA DE SANTIAGO, el abogado ALLEN PEÑA, manifestó: “Opongo el medio de excepción establecido en el articulo 28 con la posibilidad de que pueda darse el supuesto dicho supuesto, ya que para este tipo de delito debe promoverse el informe medico ya que aquí solo se promueve la declaración del medico mas no el informe del mismo, y dicho informe no se realizo, aun cuando es necesario promovió simplemente se promueve la testimonial de la medico que en principio examina a la victima ello por cuanto la experticia o el informe forense cita el informe medico suscrito por la facultativo que en principio examinara a la presenta victima conforme obra al folio 11 particular 2 do. es por ello que me opongo y ratifico el escrito de fecha 05/05/2009, y rechazo niego y contradigo toda la acusación hecha por la Fiscalía y solicito sea declarada sin lugar, invoco también lo establecido en el articulo 28.4 literal f, del Código Orgánico Procesal penal, y lo establecido el articulo 328 numeral 1º, del Código Orgánico procesal Penal…”.
III
De la excepciones opuestas por la defensa
La defensa en escrito y ratificado en la audiencia preliminar interpuso y solicito: “…PRIMERO: Excepción de previo y especial pronunciamiento contenida en el articulo 28 numeral 4 literal F" eiusdem, en armonía con el articulo 328.1 ° ibidem. En consideración a que la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano, LUIS XAVIER MARQUINA D'SANTIAGO, carece de los requisitos formales para intentar tal acción, es decir, la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la antes citada excepción, en consideración, a que la acusación fiscal no cumple con lo estatuido en el numeral 2° del 326 adjetivo, al no existir una relación CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO; e igualmente con lo establecido en el numeral 3° del 326, al no indicar lógica y apropiadamente cuales son ¬los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan. Y por consiguiente, le sea decretado a favor de mi representado la consecuencia jurídica de la excepción aquí opuesta…”. Este pedimento fue ratificado en la audiencia preliminar, fundamentando el mismo, en que el Ministerio Público, no promovió el informe médico realizado por la DRA. DINA LUZIA GIL CAMARA, quien fue la persona que recibió a la victima, donde la misma se encontraba cumpliendo guardia, y que solo promovió su declaración, siendo ello necesario según la defensa para determinar la acción delictiva necesaria para evidenciar las características de la lesión que el mismo presentaba, el peligro de la misma y con ello la responsabilidad del imputado, ya que el informe médico forense fue realizado en base a este informe antes mencionado. Al respecto este juzgador debe señalar que el informe medico realizado por la DRA. DINA LUZIA GIL CAMARA, quien fue la persona que recibió a la victima en el nosocomio, no tenía que promoverse por el Ministerio Público, por cuanto este informe no tiene valor jurídico para determinar el hecho delictivo, es decir, por medio del mismo no se puede determinar las lesiones que tenía la victima, ya que el informe indispensable, es el Reconocimiento Médico Legal practicado por el Médico Forense el cual fue debidamente promovido, y fue el realizado DRA. CLENY HERNANDEZ MARQUEZ, Experto Profesional II, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Mérida, en el cual deja constancia de las lesiones que tenía la victima, tal y como los establece los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal, ya que esta funcionaria es la única facultada para realizar el reconocimiento médico legal, siendo el mismo con pleno valor jurídico, y en el mismo se evidencia que en el numeral 1 del referido informe la experto explana:”…Herida cortante suturada de diez (10) cm de longitud, localizada en la región lumbar izquierda…”, lo que evidencia que la experto valoro a la victima y siendo que este informe es ratificado en fecha 28-02-2007, por la misma profesional, razón por la cual, este informe para este juzgador es completamente ajustado a derecho y por el mismo se da por comprobado las lesiones que le fueron ocasionadas a la victima, y el mismo es requisito indispensable para la acusación fiscal, siendo acertada la apreciación fiscal en el sentido de que promovió solamente el testimonio de la DRA. DINA LUZIA GIL CAMARA, quien fue la persona que recibió a la victima en el nosocomio, solo a los fines de que la misma, pueda dar fe por medio del mismo de haberle prestado los cuidados necesarios a la victima en el primer momento, en consecuencia, se declara sin lugar la excepción, interpuesta por la defensa, y en relación a la falta de requisitos formales para intentar la acusación, siendo que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne cada uno de los requisitos que establece el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma interpuesta por escrito y ratificada en cada una de sus partes en forma oral, y este juzgador pudo constatar que el Ministerio Público, estableció claramente cual fue el hecho que se le atribuye al imputado, explanando cada uno de los elementos de convicción y señalo todas y cada una de las pruebas promovidas, señalando su pertenecía, necesidad y utilidad, en consecuencia, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, y en su lugar, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena. Y así declara.
TERCERO
LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano LUIS XAVIER MARQUINA D SANTIAGO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en artículo 413 del Código Penal Venezolano, con la agravante de haberse perpretado en la persona de un adolescente según lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio del Ciudadano ANTHONY GUESSEPE NIGRO MORY, se procede a admitir la misma, con la indicada calificación jurídica.

Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio a los folios 214 al 229, al ser lícitas, pertinentes y necesarias; las cuales son:
DECLARACION DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

1.- DECLARACION de la DRA. CLENY HERNANDEZ MARQUEZ, Experto Profesional II, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Mérida, pertinente para que exponga sobre el contenido de los RECONOCIMIENTO MEDICO LEGALE N° 9700-154-0419 de fecha 09-02-2007 y II RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No 9700-154-0580 de fecha 28-02-2007, practicados al adolescente victima NIGRO MORY ANTHONY GIUSEPPE, victima, la referida declaración es útil, pertinente y necesaria para que demostrar las lesiones que Ie causo el imputado a la victima, indique en que partes del cuerpo las mismas se encontraban y con que son compatibles estas, tiempo de curación de las mismas; para con ello evidenciar la responsabilidad del ciudadano: MARQUINA D' SANTIAGO LUIS XAVIER, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS. Pedimos la incorporaci6n de los RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No 9700-154-0419 Y II RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-154-0580 de fecha 28-02-2007, y su incorporación al juicio para su exhibición y ratificación de contenido y firma.. (Folio 11 y 52).

2.- DECLARACION del funcionario AGENTE DE INVESTIGACION HUMBERTO BARRETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, la referida declaración es útil, pertinente y necesaria para que demostrar a los fines de que exponga sobre el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08-02-2007, necesaria para demostrar que recibió el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, al imputado y las evidencias incautadas (01) un pantalón jeans de color azul prelavado, (01) un par de zapatos deportivos de color gris y azul oscuro marca BUNKER, (01) una franela de color azul con estampado 67 por la parte trasera y la delantera un estampado de letras de colores blanco y azul y un par de medias de color, as! como sobre lo investigado con relación a los registros policiales del imputado, para con ello evidenciar la responsabilidad del imputado en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS y su incorporación del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08-02-2007, al juicio para su exhibición y ratificación de contenido y firma. (Folio 13 y su vuelto).

3.- DECLARACION de los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION CRIMINAL I Y ANI IZARRA Y JOHAN TORRES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, la referida declaración es útil, pertinente y necesaria para que expongan sobre el contenido de la INSPECCION N° 474 de 08-02-2007, dejando constancia de haberse trasladado al lugar donde ocurrieron los hechos, a objeto de que expongan donde realizaron la inspección y que observaron en ese lugar, las características del mismo, la cual es necesaria para ilustrar que el sitio existe, que es un lugar abierto a la luz publica expuesto al libre acceso a las personas y con ello evidenciar la responsabilidad del ciudadano: MARQUINA D' SANTIAGO LUIS XAVIER, en la comisión presunta del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS y su incorporación, al juicio para su exhibición y ratificación de contenido y firma. (Folio 14).

PRUEBAS TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS:
4.- DECLARACION TESTIMONIAL funcionarios Sarqento Sequndo (PM) N° 157 MORELO ALEXIS, Cabo 1ero (PM) N° 171 GRISELDA ROJAS adscritos a la Parroquia Mariano Picon Salas, quienes realizaron la ACTA POLICIAL de fecha 08-02-2007, quienes realizaron la aprehensión del investigado colocándolo a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, necesaria, pertinente y licita a los fines de que expongan sobre lugar donde ocurrieron los hechos, donde realizaron dicha detención, lo manifestado por los testigos presénciales del hechos al momento que se presenta la comisión policial, el procedimiento realizado y con ello evidenciar y demostrar la responsabilidad del ciudadano: MARQUINA 0' SANTIAGO LUIS XAVIER, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS. (Folio 02 Y Vto).

TESTIGOS:
5.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ANTONIO NIGRO PENA. MARRADES QUINTERO JUAN PABLO, GONZALEZ PENALOZA JESUS EDUARDO, ALBORNOZ DiAZ YEIMI ROMNEY, PENA ZAMBRANO CARLOS ENRIQUE. DUGARTE VALERO LEONARDO ENRIQUE, GABRIELA JOSE PENA MORENO, y JOSE GREGORIO PENA MORENO, necesaria, pertinente y licita, para que exponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos, como se enteraron de los mismos, donde se encontraban para el momento en que estos ocurren, en que partes del cuerpo lesiono al adolescente victima, con que objeto observaron que el adolescente fue lesionado; para con ello evidenciar y demostrar la responsabilidad del ciudadano: MARQUINA D' SANTIAGO LUIS XAVIER, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS. (Folio 05 Y su vuelto); (Folio 63 y 64); (Folio 65 su vuelto y 66); (Folio 67 su vuelto y 68); (Folio 79 y su vuelto); (Folio 80 y su vuelto); (Folio 85 y 86);
(Folio 88, 89 Y 90).
6.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: DINA LUZIA GIL CAMARA, pertinente para que exponga ante el Tribunal sobre el INFORME MEDICO, de fecha 08-02-2007, por ella suscrito debido al ingreso del adolescente victima al centro asistencial, donde la misma se encontraba cumpliendo guardia, necesaria para evidenciar las características de la lesión que el mismo presentaba, el peligro de la misma y con ello evidenciar la responsabilidad del imputado, ciudadano: MARQUINA D' SANTIAGO LUIS XAVIER, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS. (Folio 210 vto Y 211).

VICTIMA:
7.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA VICTIMA. ADOLESCENTE ANTHONY GEUSSEPPE NIGRO MORY, plenamente identificado, necesaria, pertinente y licita, a los fines que exponga como fueron perpetrados los hechos en su contra, don de se encontraba para el momento en que ocurrieron los mismos, quienes estaban presentes cuando ocurrieron, en que parte del cuerpo resulto lesionado y con que objeto resulto lesionado; para con ello evidenciar y demostrar la responsabilidad del ciudadano: MARQUINA 0' SANTIAGO LUIS XAVIER, en la presunta comision del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS. (Folio 16 Y su vuelto).

8.- DOCUMENTALES:

8.1.- PARTIDA DE NACIMIENTO No 164. Ano 1990, Folio 177 emanada del Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante el cual dejan constancia que el adolescente ANTHONY GIUSEPPE nació el 13-04-1990. Pertinente para demostrar que la victima en el momento en que sucedieron los hechos era un adolescente y con el agravante del delito imputado. (Folio 51).

8.2.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 10-02-2007. por ante el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual el adolescente victima ANTHONY GUESSEPE NIGRO MORY reconoci6 al ciudadano LUIS XAVIER MARQUINA 0' SANTIAGO como autor del delito de lesiones en su contra. Necesaria, pertinente y licita a los fines que por medio de la lectura de la misma se demuestre y verifique la responsabilidad del ciudadano: MARQUINA D' SANTIAGO Luis XAVIER, en la presunta comisi6n del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS. (Folios del 23 aI26).

8.3.- FORMATO DE REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA 2007-233, de fecha 08-02¬2007, a la Evidencia, diversas prendas de vestir pertenecientes al imputado ciudadano LUIS XAVIER MARQUINA 0' SANTIAGO, donde se deja constancia que las prendas de vestir del imputado fueron debidamente custodiadas para con ello evidenciar la responsabilidad del imputado en la presunta comisi6n del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS. (Folio 49 Y su vuelto 50 y su vuelto).

8.4.- .- EXPERTICIA HEMATOLOGICA No 9700-067-DC-318, de fecha 09-02-2007, realizada por el Experto Tecnico I, T.S.U. SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, a las evidencias especificada en la planilla de cadena y custodia N° 2007.233, pertinente y necesaria, para demostrar que la vestimenta que portaba el imputado se encuentran impregnadas de sangre humana y que esta era la vestimenta que portaba para el momento de ocurrir los hechos y con ello evidenciar la responsabilidad del imputado en la presunta comisi6n del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS. (Folio 49 Y su vuelto 50 y su vuelto).

8.5.- .-INSPECCION N° 474 de fecha 08-02-2007, realizada por funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION CRIMINAL I Y ANI IZARRA Y JOHAN TORRES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, en LA CALLE PRINCIPAL EL LLANITO ENTRE AVENIDAS LAS AMERICAS Y LOS PROCERES EN ADYACENCIAS DE LA ENTRADA A LA URBANIZACION DON PANCHO, VIA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MERIDA, pertinente y necesaria para demostrar que el sitio existe que se trata de un sitio abierto, que corresponde al lugar del suceso, para con ello evidenciar la responsabilidad del imputado en la presunta comisi6n del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS. (Folio 14)

8.6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-154-0419 de fecha 09-02-2007, realizado par la Dra. CLENY HERNANDEZ MARQUEZ, Experto Profesional II de Medicatura Forense del Estado Mérida, al adolescente NIGRO MORY ANTHONY GIUSEPPE, pertinente y necesario para demostrar las lesiones causadas al adolescente victima y con ello evidenciar la responsabilidad del imputado en la presunta comision del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS. (Folio 11).

Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por la Defensa en el escrito inserto a los folios 239 al 241, al ser lícitas, pertinentes y necesarias; las cuales son:
TESTIMONIALES:
1.- Cuidadano CARLOS EDUARDO RODRIGEZ ALBARRAN, necesaria, pertinente y licita, para que exponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos, como se enteraron de los mismos, donde se encontraban para el momento en que estos ocurren.

2.- Ciudadano JUAN PABLO MARRADES QUINTERO, necesaria, pertinente y licita, para que exponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos, como se enteraron de los mismos, donde se encontraban para el momento en que estos ocurren.


CUARTO
SOLICITUD DEL ACUSADO

Se pudo evidenciar que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, se le impuso al acusado LUIS XAVIER MARQUINA D SANTIAGO de los hechos por los cuales esta siendo acusado, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; le explicó sus derechos y lo impuso nuevamente de las medidas alternativas para la prosecución del proceso (principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso), así como del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, explicándoles el contenido y alcance de cada una de ellas, y las procedentes en el presente caso. Acto seguido al concederle el derecho de palabra al acusado LUIS XAVIER MARQUINA DE SANTIAGO y sin juramento expuso: “ Si voy a declarar”. Y expuso: “Ofrezco a la victima una disculpa se que hice algo malo y solicito al Tribunal que me de las condiciones que me va a imponer y además admito los hechos.”. Por lo cual de conformidad con los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la victima CIUDADANO ANTHONY GUSSEPE NIGRO MORY: y manifestó: “...No estoy de acuerdo con las disculpas que me esta ofreciendo en esta audiencia, ni estoy de acuerdo que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, yo estoy de acuerdo con que debe de pagar de alguna manera con lo que hizo, además que el no cumplió con unas de las condiciones que era no pasar por el sector del Llanito…”. Acto seguido. La fiscal. Manifestó: “…No queda otra alternativa, en virtud de lo manifestado por la victima aquí en sala, ya que la misma no esta de acuerdo con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, mal podría el Ministerio Público estar de acuerdo con el otorgamiento de la mencionada medida, en consecuencia, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico…”. En consecuencia el Tribunal visto que la voluntad de la victima y del Ministerio Público, es indispensable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como, lo establece los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se pudo observar la misma no estuvo de acuerdo con el otorgamiento de la referida medida, no le queda otra alternativa a este Tribunal, acordar la apertura de juicio oral y público. Y así se declara.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano LUIS XAVIER MARQUINA D SANTIAGO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en artículo 413 del Código Penal Venezolano, con la agravante de haberse perpretado en la persona de un adolescente según lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio del Ciudadano ANTHONY GUESSEPE NIGRO MORY.

QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Se Declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa previstas en el articulo 28, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público, reúne todo y cada uno de los elementos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal 10º del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS XAVIER MARQUINA D SANTIAGO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS AGRAVADAS, previsto y sancionado en artículo 413 del Código Penal Venezolano, con la agravante de haberse perpretado en la persona de un adolescente según lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio del Ciudadano ANTHONY GUESSEPE NIGRO MORY, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Admite la totalidad de la pruebas ofrecidas por la representante fiscal por considerarlas útiles pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, tal y como consta en el escrito acusatorio a los folios 214 al 229. Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por la Defensa en el escrito inserto a los folios 239 al 241, al ser lícitas, pertinentes y necesarias.
CUARTO: Ordena la apertura Juicio Oral y Publico al ciudadano LUIS XAVIER MARQUINA D SANTIAGO, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en artículo 413 del Código Penal Venezolano, con la agravante de haberse perpretado en la persona de un adolescente según lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio del Ciudadano ANTHONY GUESSEPE NIGRO MORY.
QUINTO: Se acuerda mantener las medida impuestas al imputado Luís Xavier Marquina D Santiago, como lo es: 1.- Régimen de presentaciones cada (8) días por ante el cuerpo de Alguacilazgo. 2.- La prohibición de acercársele a la victima.
SEXTO: Emplaza a las partes para que el plazo de 5 días se den notificados, y ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente. Quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa, por lo cual se omite librar boletas de notificación ya que las mismas quedaron debidamente notificadas en la audiencia.
SEPTIMO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 327 y 328 Código Orgánico Procesal Penal; artículos 413 del Código Penal, 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y adolescentes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS