REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004099
ASUNTO : LP01-P-2008-004099


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día veinte de mayo de dos mil nueve (20/05/2009). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: BAUDILIO ZAMBRANO: de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 20-05-53, de 55 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-9.084.655, residenciado en el sector La Travesía, casa sin número de color azul donde funciona la Bodega San Antonio, Guaraque, Estado Mérida..



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogados LUIS ESTRADA Y OSCAR SANTIAGO.

Victima: BENEDICTO PEREZ MOLINA.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 51-59) resulta como hecho imputado, que:
“…La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano BAUDILIO ZAMBRANO, el hecho de haber sido la persona que aproximadamente a las 07:30 p.m. del día 04-10-2.008, en el interior de la Bodega San Antonio de la población de Guaraque, Estado Mérida, desenfundó un arma de fuego, tipo escopeta y le propinó un disparo a la altura de la cabeza, lo cual presuntamente fue observado por los ciudadanos VICTOR ALFONSO MÁRQUEZ GUERRERO y RIGOBERTO CARRERO VELASCO, quienes se encontraban en el lugar tocando guitarra, siendo que una vez efectuada la detonación, cerró la puerta y le señaló a los presentes en la citada Bodega que si decían algo los iba a matar, por lo que éstos ciudadanos salieron corriendo del sitio, mientras el ciudadano quedó tendido en el piso, falleciendo posteriormente en fecha 18-10-2.008.…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. LUIS ESTRADA, presentó la acusación en contra del ciudadano BAUDILIO ZAMBRANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ya que el Fiscal manifestó: “…Dado que los elementos son suficientes procedió a acusarlo como en efecto lo hizo formalmente por ser el autor material, voluntario y responsable en la comisión del delito de El ministerio Publico presento en el escrito de acusación dando responsabilidad penal como autor material y voluntario del delito de Homicidio calificado con alevosía previsto en el articulo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Benedicto Pérez, a tal razón la ley Orgánica del Ministerio Publico ordena a los fiscales del proceso mantener la acusación fiscal, pero es cierto también que llevado el caso a los extremos procesales esta Representación Fiscal observando el resultado de las diligencias practicadas por el cuerpo de investigaciones logra determinar que esa traición para cometer el delito no ocurrió, ese estado de indefensión de la victima no ocurrió, por cuanto en el sitio del suceso se encontraban otras personas que pudieron ser víctimas de igual manera que observaron el momento en que el señor Baudiolo Zambrano saco a relucir el arma de fuego escopeta y accionar la misma es por lo que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE carente este de la sorpresa de traición el cual se encuentra previsto y sancionando en el articulo 405 del Código Penal Venezolano Vigente…”, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia preliminar (07/05/2009) el Tribunal oyó de parte del ciudadano BAUDILIO ZAMBRANO (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA …”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano BAUDILIO ZAMBRANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de BENEDICTO PEREZ MOLINA, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber:
.1.- DECLARACÓN TESTIFICAL de los Funcionarios Agente .JESUS TORRES Y Agente ALVARO ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tovar Estado Mérida.
2.- DECLARACION TESTIFICAL de los Funcionarios Agente de Investigaciones WUILKAR DAVILA y Agente YORlMAN PEREZ CADENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Tovar Estado Mérida.
3.- DECLARACION TESTIFICAL de los Funcionarios Sub. Comisario RUFINO MARQUEZ, Agente JESUS TORRES Y Agente ALVARO ZAMIBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Tovar Estado Mérida.
5.- DECLARACION TESTIFICAL de la Funcionaria Dra. CLENY ELISA HERNANDEZ MARQUEZ, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub. Delegación Mérida.
6.- DECLARACION TESTIFICAL del Funcionario Agente JOSE ALEXANDER MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Tovar Estado Mérida.

TESTIFICALES
1.- DECLARACION TESTIFICAL de los Funcionarios Sargento Mayor (PMl) N° 11 LUCIDIO MOLINA~ Cabo Primero (PM) N° 339 CARLOS MORENO Y cabo Segundo (PM) N° 470 NORBIS González, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 10 de Guaraque Estado Mérida
2.- DECLARACION TESTIFICAL de los ciudadanos YOLI DEL VALLE RODRIGUEZ HUIZA, RAMON ROBERTO CONTRERAS, LUIS AMABLE SANCHEZ, JESUS MANUEL CARRERO VELAZCO, JESUS MARIA MONTOYA, ROSA YUDITH CASTRO, ROSMARY REY MARQUEZ, VICTOR ALFONSO MARQUEZ GUERRERO, RIGOBERTO CARRERO VELAZCO.

DOCUMIENT ALES
1.- ACT A DE INSPECCION N° 613, de fecha 06 de octubre de 2008, suscrita por los Funcionarios Agente JESUS TORRES Y Agente ALVARO ZAMBRANO.
2.- ACTA DE INSPECCION de fecha 18 de octubre de 2008, suscrita por los Funcionarios Agente de Investigaciones WUILKAR DAVILA y Agente YORMAN PEREZ CADENAS.
3.- INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-A-690, de fecha 22 de octubre de 2008, suscrito por el Dr. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, Experto Profesional III, Anatomopatologo Forense.
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-154-3087, de fecha 28 de octubre de 2008, suscrito por 1a Dra. CLENY ELISA HERNANDEZ MARQUEZ, Experto Profesional II.
5.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-067-DC-1967, de fecha 20 de octubre de 2008, suscrita por el Funcionario Agente JOSE ALEXANDER IVIEDINA.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo…”.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano BAUDILIO ZAMBRANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de BENEDICTO PEREZ MOLINA.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado BAUDILIO ZAMBRANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de BENEDICTO PEREZ MOLINA. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

El artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, es decir por aplicación de los artículos 376 del COPP, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, la pena a imponer es de doce (12) años, toda vez que el término medio aplicable es de quince (15) años, y por exceder la pena en su límite máximo de ocho (8) años, el Juez en este caso hace una rebaja hasta el limite mínimo, se le impone al acusado la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, del arma de fuego recogida durante la aprehensión del imputado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: BAUDILIO ZAMBRANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de BENEDICTO PEREZ MOLINA, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: BAUDILIO ZAMBRANO, antes identificados, se encuentran actualmente en privado libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación. CUARTO: Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, del arma de fuego recogida durante la aprehensión del imputado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veinte días del mes de mayo de dos mil nueve (20/05/2009). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA


LA SECRETARIA:

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS