REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005767
ASUNTO : LP01-P-2008-005767

En virtud de que he sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control Nº 06, convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según boleta de notificación Nº 16-2009, de fecha 05/05/2009 y debidamente juramentado según consta en acta Nº 27, de fecha 06/05/2009, del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la falta temporal del profesional del derecho ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, a partir del día Jueves 07/05/2009 hasta el Miércoles 20/05/2009, ambas fechas inclusive, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue a: GILBERTO DURAN OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº 6.117.485, domiciliado en la carretera Trasandina, sector Escaguey, casa s/n, Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 03 de agosto de 1997 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe oficio Nº D. I 1835, emitido por la Comandancia General de Policía, en el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano GILBERTO DURAN OSUNA, quien fuera detenido en la avenida 3, con calles 19 y 20 de ésta ciudad, frente a la Zapatería Franco, dicho ciudadano al momento de su detención se negó a dar su documentación personal y opuso resistencia a la Comisión Policial, lanzando punta pie y golpes, luego de estar detenido en la Biblioteca Bolivariana, trató de sobornar a un agente policial con la cantidad de diez mil bolívares en efectivo, para que éste lo dejara ir, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 37, se encuentra inserto auto emitido por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que acordó mantener abierta la averiguación sumaria, así como ordenó la inmediata libertad del investigado en autos, por cuanto no existían suficientes indicios que demostraran la culpabilidad del mismo.

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se le imputan a GILBERTO DURAN OSUNA son los tipificados en los artículos 219 numeral 3º del Código Penal y 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigentes para el momento de los hechos, es decir, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y SOBORNO, cuyas sanciones son, para el caso de Resistencia a la Autoridad, de uno (01) a seis (06) meses de arresto, siendo su término medio tres (03) meses y quince (15) días de arresto, mientras que para el delito de Soborno, la sanción era de prisión de uno (1) a cinco (5) años, siendo su término medio tres (3) años de prisión.
Ahora bien, quien suscribe observa que de ambos delitos, el de Soborno prevé una sanción más grave, esto es, prisión de uno (1) a cinco (5) años, siendo su término medio tres (3) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ES DE TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de tres (3) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 03 de agosto de 1997, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de once (11) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de GILBERTO DURAN OSUNA por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y SOBORNO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48, numeral 8º y el 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión, notifíquese al imputado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta, pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase

EL JUEZ (T) DE CONTROL Nº 06


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA,


En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ________________________________________________________________.
Sria.
GMS