REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005790
ASUNTO : LP01-P-2008-005790
En virtud de que he sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control Nº 06, convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según boleta de notificación Nº 16-2009, de fecha 05/05/2009 y debidamente juramentado según consta en acta Nº 27, de fecha 06/05/2009, del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la falta temporal del profesional del derecho ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, a partir del día jueves 07/05/2009 hasta el miércoles 20/05/2009, ambas fechas inclusive, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, prescinde de la celebración de la audiencia y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 22 de Enero de 1989 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial , Delegación de Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe denuncia del ciudadano EVENCIO ARAQUE CAMACHO, manifestando que el día 21-01-1989 se encontraba en la avenida 16 de septiembre, frente a la Urbanización Juan XXIII de esta ciudad y cuando procedió encender el motor de su vehículo, 3 sujetos lo abordaron, uno de ellos tenía un cuchillo y lo despojó de su cartera con su documentación personal, un carnet de identificación del Internado Judicial, tres mil cuatrocientos bolívares en efectivo y el vehículo de su propiedad, motivo por el cual se inició la investigación (f. 01).
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito cometido en perjuicio del ciudadano EVENCIO ARAQUE CAMACHO es el tipificado en el artículo 460 del anterior Código Penal, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, no obstante, se observa que efectivamente durante el desarrollo de la investigación no se individualizó a persona alguna a quien se le imputara el delito por el cual se llevó a cabo la investigación de la causa que nos ocupa.
Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial estuvieron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos; más sin embargo, de la investigación efectuada hasta la presente fecha y visto el tiempo transcurrido, la Representación Fiscal no ha podido incorporar nuevos datos o mayores elementos de convicción a la investigación que permitan determinar las personas que cometieron el hecho punible a fin de solicitar su enjuiciamiento y así lo expresó en su petición de sobreseimiento.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano ARAQUE CAMACHO EVENCIO, ello de conformidad con los artículos 318, numeral 4º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta o pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaria copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ (T) DE CONTROL Nº 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA,
En fecha ______________se libraron las Boletas de Notificación nros. __________ _______________________________________________________.
SRIA.
Lisyulie S
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