REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005914
ASUNTO : LP01-P-2008-005914

En virtud de que he sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control Nº 06, convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según boleta de notificación Nº 16-2009, de fecha 05/05/2009 y debidamente juramentado según consta en acta Nº 27, de fecha 06/05/2009, del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la falta temporal del profesional del derecho ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, a partir del día Jueves 07/05/2009 hasta el Miércoles 20/05/2009, ambas fechas inclusive, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 17 de Julio de 1995 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe una denuncia de la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, que en horas del mediodía de ese mismo día, mientras se dirigía en su vehículo por la avenida Andrés Bello de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, se percató de que personas desconocidas la venían siguiendo, a los pocos momentos notó que uno de los cauchos de su vehículo se encontraba sin aire, por lo que se detuvo para llamar y pedir ayuda a sus familiares por el percance, momentos después al cruzar la avenida para visualizar su automóvil, fue interceptada por dos sujetos desconocidos que la agarraron y la metieron en el interior de otro vehículo, uno de ellos la golpeó, le desgarraron la ropa y comenzó a bajarle el cierre de su pantalón, pero logró golpearlo en sus partes íntimas y aprovechando la situación logró escapar de dicho vehículo, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 13, se encuentra informe forense realizado a la víctima, mediante el cual los expertos forenses determinaron que se trató de lesiones que no pusieron en peligro la vida de la lesionada, ameritando asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 9 días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales.

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS son los tipificados en los artículos 418 y 375 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, cuya sanciones eran, para el primero de los delitos, es de tres (03) a seis (06) meses de arresto; mientras que para el segundo de los delitos la pena correspondiente era de cinco (05) a diez (10) años de presidio, siendo su término medio siete (07) años y quince (15) días de presidio, correspondiéndole rebajar de la mitad a las dos terceras partes de conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Código Penal, quedando una pena a aplicar de tres (03) años, seis (06) meses y siete (07) días de presidio.
Ahora bien, observa quien aquí decide que de ambos delitos, el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA tiene mayor sanción, esto es, tres (03) años, seis (06) meses y siete (07) días de presidio después de haber aplicado la rebaja señalada en el artículo 82 del Código Penal, y que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal no reformado, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ES DE SIETE (07) AÑOS, si el delito mereciere pena de presidio de siete (07) años o menos, siendo la posible pena aplicable de tres (03) años, seis (06) meses y siete (07) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 17 de Julio de 1995, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de trece (13) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48, numeral 8º y el 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 2°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión, notifíquese a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta, pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase

EL JUEZ (T) DE CONTROL Nº 06


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA,


En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ________________________________________________________________.
Sria.
GMS