REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000823
ASUNTO : LP01-P-2009-000823
En virtud de que he sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control Nº 06, convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según boleta de notificación Nº 16-2009, de fecha 05/05/2009 y debidamente juramentado según consta en acta Nº 27, de fecha 06/05/2009, del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la falta temporal del profesional del derecho ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, a partir del día Jueves 07/05/2009 hasta el Miércoles 20/05/2009, ambas fechas inclusive, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
1.- LEONIDAS ANTONIO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 12.838.832, domiciliado en el Batallón Justo Briceño del Estado Mérida.
2.- LUIS RAMON OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 13.213.608, domiciliado en Barinas, Barrio el Cambio, casa Nº 27, frente a la vereda 4, Barinas.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 14 de octubre de 1991 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe una denuncia de la ciudadana ONEIDA DEL CARMEN BALZA RAMIREZ, manifestando que mientras se encontraba en compañía de unas amigas, najaron por las escaleras del barrio Pueblo Nuevo de ésta ciudad, ellas le presentaron a unos soldados con los cuales se fueron hacia el Barrio Simón Bolívar, pasaron el barrio y subieron por detrás de la monumental por donde había un río, ingirieron licor, sus otras dos amigas se fueron a bañar al río más arriba, dejándole sola con dos de los ciudadanos, quienes se le vinieron encima, le desabrocharon el pantalón, la golpearon en la cabeza, fue entonces que al despertar se percató de que no se encontraban ninguna de las personas con las que andaba y que no tenía ni pantalón ni ropa interior, también se percató de la presencia de dos policías y otro ciudadano, quienes la trasladaron al Hospital, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 10, se encuentra informe forense realizado a la víctima, mediante el cual los expertos forenses, concluyen “ Desfloración recientísima ( menos de 48 horas) la lesión descrita en el punto 3.2 …,” …” siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, no incapacitándole para realizar sus ocupaciones habituales.”
Al folio 26, se encuentra inserto reconocimiento en rueda de individuos, en el cual resultaron reconocidos los ciudadanos Leonidas Molina y Luis Ramón Ojeda, como los presuntos autores de los delitos perpetrados.
En fecha 28-01-92, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la inmediata libertad de los imputados en autos, hasta tanto surgieran nuevos indicios de responsabilidad de los mencionados imputados, por otra parte acordó mantener abierta la averiguación sumaria.
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a LEONIDAS ANTONIO MOLINA y LUIS RAMON OJEDA, son los tipificados en los artículos 418 y 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y VIOLACION, cuyas sanciones eran, para el primero de los delitos, de tres (03) a seis (06) meses de arresto, y cinco (05) a diez (10) años de presidio, en el caso del delito de Violación.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que de ambos delitos el delito de Violación, contemplaba la sanción más grave, esto es, cinco (05) a diez (10) años de presidio, siendo su término medio siete (07) años y quince (15) días de presidio, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 2º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por diez (10) años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete (07) años que no exceda de diez, siendo la posible pena aplicable de siete (07) años y quince (15) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 14 de octubre de 1991, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diecisiete (17) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de LEONIDAS ANTONIO MOLINA y LUIS RAMON OJEDA, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y VIOLACIÓN, en perjuicio de la ciudadana ONEIDA DEL CARMEN BALZA RAMÍREZ, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48, numeral 8º y el 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 2°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión, notifíquese a la víctima e imputados de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta, pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase
EL JUEZ (T) DE CONTROL Nº 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ________________________________________________________________.
Sria.
GMS
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