REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000936
ASUNTO : LP01-P-2009-000936
En virtud de que he sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control Nº 06, convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según boleta de notificación Nº 16-2009, de fecha 05/05/2009 y debidamente juramentado según consta en acta Nº 27, de fecha 06/05/2009, del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la falta temporal del profesional del derecho ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, a partir del día Jueves 07/05/2009 hasta el Miércoles 20/05/2009, ambas fechas inclusive, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
RAUL ANTONIO LOBO, titular de la cédula de identidad 5.198.845, residenciado en El Salado, casa sin número, vía panamericana Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 06 de enero de 1998 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe una denuncia del ciudadano JOSE PAREDES CHAVARRI, notificando que en horas de la madrugada del día sábado anterior, mientras se encontraba conversando con los encargados de la cancha de bolas criollas, ubicada en el sector el Salado parte media de Ejido, observó que varios sujetos se habían introducido en su vehiculo que se encontraba en las afueras de dicho local, se dirigió a las afueras del mismo para impedirles que les sacaran los objetos que se encontraban en el mismo, cuando uno de ellos tomó un palo y le golpeó por varias partes del cuerpo, mientras el otro se dio a la fuga con sus pertenencias, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Motivación
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, el cual establece una sanción de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, siendo su término medio seis (06) años de presidio, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por siete (07) años, si el delito mereciere pena de presidio de siete (07) años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (6) años de presidio.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 06 de enero de 1998, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de once (11) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de RAUL ANTONIO LOBO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, en perjuicio de JOSE PAREDES CHAVARRI, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48, numeral 8º y el 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 3°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión, notifíquese a la víctima e imputado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta, pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase
EL JUEZ (T) DE CONTROL Nº 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ________________________________________________________________.
Sria.
GMS
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