REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000938
ASUNTO : LP01-P-2009-000938
En virtud de que he sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control Nº 06, convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según boleta de notificación Nº 16-2009, de fecha 05/05/2009 y debidamente juramentado según consta en acta Nº 27, de fecha 06/05/2009, del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la falta temporal del profesional del derecho ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, a partir del día Jueves 07/05/2009 hasta el Miércoles 20/05/2009, ambas fechas inclusive, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
1.- JOSE FERNANDO ROJAS VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.098.655, cuyo domicilio se desconoce.
2.- JAIRO ABDUL OSUNA DE LA ROCHE, titular de la cédula de identidad Nº 11.941.196, cuyo domicilio se desconoce.
3.- OMAR ALI LARA MORY, titular de la cédula de identidad Nº 14.107.070, cuyo domicilio se desconoce.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 30 de octubre de 1996 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida), según consta en acta policial, tuvo conocimiento mediante el cual dejó constancia el detective Jesús Sosa, que encontrándose en ese despacho en la Jefatura del Comando, en horas de la tarde fue informado por el Funcionario Luis Jiménez, de la fuga de tres detenidos que se encontraban en el calabozo del reten policial en horas de la mañana, identificados como JOSE FERNANDO ROJAS VARGAS, JAIRO ABDUL OSUNA DE LA ROCHE y OMAR ALI LARA MORY, detenidos en la causa sumaria Nº E-700.586 por los delitos de Robo y Homicidio, al parecer según informaciones aportadas por otros detenidos, un funcionario dejó las llaves pegadas al candado en el momento en que sacaban a los detenidos al laboratorio, situación que aprovecharon los imputados ut supra, para abrir el candado y darse a la fuga por la parte posterior de la sede, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a JOSE FERNANDO ROJAS VARGAS, JAIRO ABDUL OSUNA DE LA ROCHE y OMAR ALI LARA MORY, es el tipificado en el artículo 259 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de FUGA DE DETENIDOS, cuya sanción es de cuarenta y cinco (45) días a nueve (09) meses de prisión, siendo su término medio cinco (05) meses siete (7) días y doce (12) horas de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de cinco (05) meses siete (7) días y doce (12) horas de prisión
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 30 de octubre de 1996, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce (12) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JOSE FERNANDO ROJAS VARGAS, JAIRO ABDUL OSUNA DE LA ROCHE y OMAR ALI LARA MORY, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48, numeral 8º y el 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión, notifíquese a los imputados de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección en la presente causa, es inexacta, incompleta, pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase
EL JUEZ (T) DE CONTROL Nº 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ________________________________________________________________.
Sria.
GMS
|