REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002855
ASUNTO : LP01-P-2009-002855


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado para Calificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el día veinte de mayo de dos mil nueve (20-05-2009), este Juzgado Quinto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. Roberto Barrios, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano YEAN CARLOS FIGUEROA SAAVEDRA, venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 20/07/1983, soltero, ocupación u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N°. V¬- 18.619.236., residenciado en: En la Urbanización Carabobo, Calle principal, casa de color roja, mas abajo del ambulatorio. Estado Mérida; Teléfono 0414-3748152, por el delito de LESIONES LEVES, conforme al artículo 416 del Código Penal. Solicitando solicito en esta audiencia que dentro de las alternativas de la prosecución del proceso se otorgue al investigado un Principio de Oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 37 numeral 1º en concordancia con el articulo 48.5 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 numeral 3º que establece la extinción de la acción penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la misma. LA DEFENSA PRIVADA ABG. YOLIMAR ROSALES GUERRERO, acotó entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa técnica se adhiere a la solicitud realizada por la representación Fiscal, ya que nos encontramos en presencia de lo establecido en el articulo 423 del Código Penal, por tanto consideramos consideramos que el hecho no es punible, ya que el se vio amenazado a si mismo, por tal motivo solicitamos el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, son los siguientes: “…En fecha 18 de mayo de 2.009, siendo aproximadamente las 3: 50 a.m .. , se tuvo conocimiento de un procedimiento policial de aprehensión en presunta situación de flagrancia. Estando dentro del lapso legal de cuarenta y ocho (48) horas establecido en el articulo 373 del C6digo Orgánico Procesal Penal, pongo a la orden de ese Tribunal de Control al ciudadano que a continuación identifico como .Yan Carlos Figueredo Saavedra, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad numero 18'619.236, domiciliado en la ciudad de Mérida. Los sucesos imputados ocurrieron el día 18 de mayo de 2.009, a las 3:40 a.m, en un terreno donde se esta realizando una construcción perteneciente a las residencias Monte Blanco, calle Los Muchachos, diagonal a las residencias Aves Country, sector El Campito del estado Mérida. De acuerdo con los desconocidos siendo las lugar antes indicado ¬perimetral del edificio, lugar de los hechos, construcción elementos de convicción, tres (03) ciudadanos 3:40 a.m. se dispusieron a hurtar bienes en el Uno (01) de ellos se quedo fuera del muro mientras los otros dos (02) ingresaron al lugar de los hechos, específicamente a un edificio que esta en construcción. El guardián de la construcción, ciudadano Yan Carlos Figueredo Saavedra, les dio la vos de alto, en aras de resguardar los bienes encomendados, pues uno de ellos llevaba consigo una puerta metálica hurtada del referido edificio en construcción. Uno de los hurtadores salio corriendo, pero el otro se dirigió al portón y trato de pasarla a su compañero que la esperaba del lado de afuera. El vigilante (detenido, tomo entonces un bastón de cables para defender los bienes dejados en su custodia, contra los autores del escalamiento, esgrimiendo en contra del que pasaba la puerta por encima del portón…”.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL según parte de los funcionarios policiales de fecha 18-05-2009, se desprende la aprehensión del imputado, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión. 2.- Cursa entrevista realizada al ciudadano MARIA DE LA PAZ RIVAS DE HERNANDEZ, 3.- Cursa Entrevista al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ RIVAS, 4.- Cursa Entrevista al ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ REYES, 5.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN N° 2082 DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMIINALISTICAS, ESTADO MÉRIDA, 6.- Cursa Reconocimiento Médico Legal Practicado a la victima.

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, quien fue aprehendido en el momento de que el mismo le había ocasionó lesiones a la victima, tal hecho encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, conforme al artículo 413 del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues al imputado fue aprehendido a pocos momento de haberle ocasionado a la victima unas lesiones corporales; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado YEAN CARLOS FIGUEROA SAAVEDRA, precalificando el hecho en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, conforme al artículo 413 del Código Penal, Y así se declara.

II

Al contrastar el hecho con el fundamento legal invocado por el Ministerio Público, el Tribunal observa que los hechos que dieron origen a la presente causa, no afectaron gravemente el interés público y así como el de la victima, apreciando este juzgador de igual manera, que si bien, no es deseable que hechos de esta naturaleza ocurran, no es menos cierto, que los mismos no afectaron seriamente intereses generales y se trata en el peor de los casos, de delitos menores, la pena asignada a los mismos, no excede en su límite superior los tres años de prisión.

Las razones antes explanadas, muy bien permiten, por mérito de todo cuanto se ha dicho, la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37.1 COPP: un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público. Por tanto, se declara con lugar el pedimento fiscal y en consecuencia, conforme a la letra de los artículos 38 y 48.5 eiusdem opera en el presente caso, la extinción de la acción penal. Así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1 PRIMERO.- Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano YEAN CARLOS FIGUEROA SAAVEDRA, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: precalificando el hecho en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, conforme al artículo 413 del Código Penal. Tercero: Acuerda autorizar al Fiscal del Ministerio Público a prescindir de la acción penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción desplegada por el ciudadano YEAN CARLOS FIGUEROA SAAVEDRA, no afectó gravemente el interés público y por cuanto la pena a imponer es menor, y por ello se extingue la acción penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia en base a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano YEAN CARLOS FIGUEROA SAAVEDRA, una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 37.1, 48. 5 y 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal; 413 del Código Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión en la audiencia, razón por la cual se omiten librar boletas de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS