REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de mayo de 2.009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-003020
ASUNTO: LP01-P-2006-003020
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE ACTO DE IMPUTACIÓN Y DECLARANDO DE OFICIO
EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS EN RAZÓN DEL TIEMPO
Por cuanto en fecha 06-02-2.009, éste Tribunal, se vio imposibilitado de celebrar la respectiva audiencia fijada para oír a las partes y resolver sobre la nulidad planteada por la Defensa Pública Penal, con motivo a que tanto el imputado SIMÓN ANTONIO AMOROSO como la víctima MARÍA ENEIDA LOYO ALVAREZ no comparecieron a tal acto procesal, acordándose resolver por auto separado lo relacionado con el escrito constante de dos (02) folios útiles que había sido presentado en fecha 06-11-2.008 por la Defensora Pública Penal nro. 08; Abogado ILIA ELIZABETH MÁRQUEZ, donde solicita se decrete la nulidad absoluta de la audiencia celebrada por éste Tribunal en fecha 28-07-2.006, por cuanto de la revisión de las actuaciones, pudo observar que no consta el acto de imputación durante la fase de investigación y antes de que se celebrara la audiencia en la cual se impusieron las medidas cautelares, pedimento que fundamentó en los artículos 1, 8, 12, 13, 19, 125.1, 137, 190, 191 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que conforme a lo establecido en los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131, 132, 191, 195 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1° y 3°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado de Control, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: El artículo 130, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente lo siguiente: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”
De la disposición legal antes transcrita, se desprende que constituye un derecho fundamental de la persona contra la cual se dirige una investigación penal el rendir declaración, debidamente asistido de su defensor ante el Fiscal del Ministerio Público, cuando se encuentre en libertad durante la fase preparatoria, ya que ese acto de imputación donde se le notifique formalmente de los cargos que recaen en su contra y se le imponga de las actuaciones le permitirá ejercer de manera efectiva su sagrado derecho constitucional a la defensa, tal como lo consagra el artículo 49, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: “1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”, siendo que el derecho a la defensa, también se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa lo siguiente: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, la condición de imputado se adquiere desde el primer acto de procedimiento que contra él dirijan las autoridades encargadas de la persecución penal y ello le otorga una serie de derechos, entre ellos, tenemos los previstos en el artículo 125, numerales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente: “1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”
Tales derechos irrenunciables que asisten al imputado en todo estado y grado de la investigación y del procesal penal seguido en su contra, deben ser garantizados ampliamente por el Ministerio Público, siendo que el imputado queda en una evidente indefensión cuando se realiza una investigación a sus espaldas o sin que éste tenga conocimiento de los hechos que se investigan, pues de ésta forma se ve imposibilitado de proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar cualquier imputación en su contra, por lo tanto, tal finalidad esencial se cumple con el acto de imputación, donde el imputado deberá estar asistido de su defensor, que en el caso de que se trate de un abogado privado éste deberá ser juramentado previamente por el Juez de Control.
TERCERO: En la presente causa, se observa que al ciudadano SIMÓN ANTONIO AMOROSO, titular de la cédula de identidad nro. V-4.594.102, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial en fecha 24-05-2.006 le impuso como medida cautelar la salida de la residencia que ocupaba para ese momento, con fundamento a lo previsto en el artículo 34, ordinal 1° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia derogada y a partir de esa fecha quedó individualizado como imputado, dirigiéndosele el oficio nro. MER-4-2006-1142, de fecha 24-05-2.006, donde se le informaba sobre la medida y se le convocaba al acto de imputación formal (folios 13 y 15).
CUARTO: Una vez revisadas detenidamente las actuaciones, se observa que tal acto de imputación formal, presuntamente no pudo llevarse a cabo por la incomparecencia del ciudadano SIMÓN ANTONIO AMOROSO a la sede del Ministerio Público, más sin embargo, éste Tribunal de Control nro. 06; cuando se encontraba a cargo de la Abogado MARIANELA MARIN ESTRADA, celebró en fecha 28-07-2.006, la audiencia oral fijada para pronunciarse sobre la imposición de medidas cautelares, donde emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara con lugar las medidas cautelares solicitada por la Fiscalía consistentes en el desalojo del inmueble de manera inmediata y la prohibición de acercarse a la víctima conforme el artículo 256, numerales 5 y 7 del COPP. SEGUNDO: Se ordena la realización de una evaluación psiquiátrica al imputado y a la víctima para los días MARTES 01 DE AGOSTO DEL 2006 Y 02 MIÉRCOLES DE AGOSTO DEL 2006 A LAS 8: 30 DE LA MAÑANA, respectivamente. Líbrese oficio a la Medicatura Forense.”, decisión que fue debidamente fundamentada en auto publicado en fecha 01-08-2.006. (Folios 33 al 37).
QUINTO: Ahora bien, la Defensora Pública Penal que hoy solicita la declaratoria de nulidad absoluta, tenía la posibilidad efectiva de ejercer los recursos ordinarios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal en contra de tal auto interlocutorio y más sin embargo no lo hizo, quedando definitivamente firme dicha decisión, lo cual evidencia que se encontraba conforme con el contenido de la misma, percatándose de la ausencia del acto de imputación formal más de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES después, cuando más bien las medidas cautelares impuestas ya habían decaído.
SEXTO: Resulta necesario señalar, que luego de recepcionada la denuncia, el Representante del Ministerio Público se encontraba perfectamente facultado para emitir una orden de salida de la parte agresora de la residencia común, según lo previsto en el artículo 39, ordinal 1° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia derogada, como medida cautelar de resguardo de la integridad física de la víctima y sin que resultara necesario la realización de acto de imputación previo, ya que precisamente apenas se iniciaba la fase preparatoria o de investigación, lo cual permitía la posibilidad de agotar la realización del acto de imputación antes de que se presentara alguno de los actos conclusivos, siendo que en el presente caso, no ha sido presentada acusación penal alguno en contra del ciudadano SIMÓN ANTONIO AMOROSO, ya que de haber sido presentada sin la celebración del acto de imputación formal efectivamente procedería la declaratoria de nulidad absoluta.
SÉPTIMO: En tal sentido, mal podría declararse la nulidad absoluta de una audiencia oral cuyos pronunciamientos quedaron definitivamente firmes y que de ninguna manera impiden que en la actualidad pueda celebrarse el acto de imputación formal que reclama la solicitante, ya que la fase preparatoria no ha sido concluida con la presentación de alguno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, no observándose violación alguna al derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso que en todo momento amparan al ciudadano SIMÓN ANTONIO AMOROSO, ya que dicho ciudadano al encontrarse en libertad y provisto de una Defensora Pública Penal, puede concurrir voluntariamente a rendir declaración ante el Despacho Fiscal a cargo de la investigación, así mismo, puede acceder a las actuaciones y proponer la práctica de diligencias de investigación en su descargo, siendo que la audiencia oral celebrada por éste Tribunal en fecha 28-07-2.006 mantiene todos sus efectos jurídicos, por ello, lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA FORMULADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 08; ABOGADO ILIA ELIZABETH MÁRQUEZ A FAVOR DEL CIUDADANO SIMÓN ANTONIO AMOROSO, conforme a lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Ahora bien, en razón del tiempo transcurrido a partir del día 28-07-2.006, fecha en la cual éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 de éste Circuito Judicial, cuando se encontraba a cargo de la Abogado MARIANELA MARIN ESTRADA, le impuso al ciudadano SIMÓN ANTONIO AMOROSO las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad consagradas en el artículo 256, numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal (folios 33 y 34), éste Juzgado de Control, no puede desconocer el decaimiento de las mismas al haberse excedido el plazo de los dos (02) años, previsto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que consagra el “principio de proporcionalidad” que rige para toda medida de coerción personal, sea cautelar sustitutiva o de privación de libertad, en consecuencia, de oficio, se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas que fueran decretadas en la audiencia oral celebrada en fecha 28-07-2.006 en contra del ciudadano SIMÓN ANTONIO AMOROSO, ello en razón de su decaimiento por el tiempo transcurrido desde su imposición (lapso superior a los 02 años). Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA FORMULADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 08; ABOGADO ILIA ELIZABETH MÁRQUEZ A FAVOR DEL CIUDADANO SIMÓN ANTONIO AMOROSO, por cuanto no resulta posible declarar la nulidad absoluta de una audiencia oral cuyos pronunciamientos quedaron definitivamente firmes y que de ninguna manera impiden que en la actualidad pueda celebrarse el acto de imputación formal que reclama la solicitante, ya que la fase preparatoria no ha sido concluida con la presentación de alguno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, no observándose violación alguna al derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso que en todo momento amparan al ciudadano SIMÓN ANTONIO AMOROSO, ya que dicho ciudadano al encontrarse en libertad y provisto de una Defensora Pública Penal, puede concurrir voluntariamente a rendir declaración ante el Despacho Fiscal a cargo de la investigación, así mismo, puede acceder a las actuaciones y proponer la práctica de diligencias de investigación en su descargo, siendo que la audiencia oral celebrada por éste Tribunal en fecha 28-07-2.006 mantiene todos sus efectos jurídicos, conforme a lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256, NUMERALES 5° Y 7° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE LE FUERAN IMPUESTAS POR ÉSTE TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 28-07-2.006 AL CIUDADANO SIMÓN ANTONIO AMOROSO, en razón de su decaimiento, al haber transcurrido un plazo de tiempo superior a los dos (02) años contados a partir de la fecha de su imposición, ello de conformidad con los artículos 244 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a todas las partes sobre el contenido de la presente decisión.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha_____________se libraron las boletas de notificación nros. ______________________________________________________.
LA SECRETARIA