REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintiuno (21) de mayo del año dos mil nueve (2.009).
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-002640
ASUNTO: LP01-P-2009-002640
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 06-05-2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano ESTERIO BAUDILIO MENDEZ DÁVILA, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, sustentándola en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
ESTERIO BAUDILIO MENDEZ DÁVILA, de nacionalidad venezolana, nacido el 09-07-83, de 25 años de edad, plomero, soltero, titular de la cédula de identidad V-16.744.363, residenciado en la Urbanización El Pilar, bloque 9, edificio nro. 01, apartamento nro. 01-03, Ejido, Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado ESTERIO BAUDILIO MENDEZ DÁVILA, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 09:00 a.m. del día 03-05-2.009, en las inmediaciones de la avenida Bolívar de Ejido, Estado Mérida, luego de que cinco (05) funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., instalaran frente a la sede del Diario “Frontera” un puesto de control móvil, a los fines de realizar un operativo en materia de vehículos, una vez avistado el vehículo automóvil, marca Chevrolet, modelo Astra, color beige, año 2005, placas CR730T, le ordenaron a su conductor estacionarse a la derecha de la vía, quedando éste identificado con el nombre de ESTERIO BAUDILIO MENDEZ DÁVILA, seguidamente, se le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo, presentando unas copias fotostáticas de un certificado de registro de vehículo expedido a nombre del ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑATE y de un documento notariado donde dicho ciudadano le vende al ciudadano LEONARDO LÓPEZ DURÁN, constatándose que los seriales de identificación presentaban irregularidades, por lo cual fue trasladado el vehículo hasta la sede de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., posteriormente, se logró verificar que de acuerdo al serial de carrocería (suplantado) observado en el vehículo, éste pertenece a un vehículo automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2005, color rojo, tipo coupe, placas MDX22J, el cual se encuentra SOLICITADO por el delito de ROBO desde el día 26-08-2.007, por la Sub Delegación de Chacao del Estado Miranda, según investigación nro. H-404.849, así mismo, una vez obtenido el serial de carrocería original, se pudo establecer que el vehículo se encuentra SOLICITADO por el delito de HURTO desde el día 21-09-2.007, por la Dirección de Investigaciones de Vehículos de Caracas, según investigación nro. H-677.742 y por ante el INTTT se encuentra registrado a nombre de la ciudadana YADIRA JOSEFINA AGUAJE BARRETO, lo que ameritó que dicho ciudadano quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de su derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano ESTERIO BAUDILIO MENDEZ DÁVILA, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado ESTERIO BAUDILIO MENDEZ DÁVILA resultó aprehendido, inmediatamente después de que fuera sorprendido in fraganti conduciendo un vehículo automotor cuyo serial de carrocería permitió constatar que se encontraba solicitado por haber sido denunciado como hurtado en la ciudad de Caracas desde el día 21-09-2.007, sin que dicho ciudadano hubiese justificado la posesión del vehículo o haya acreditado haberlo adquirido de buena fe, igualmente, tampoco consta que el imputado haya participado como cómplice o como autor en la comisión del delito de hurto, en tal sentido, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que faltan algunas diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido por el Ministerio Público al imputado ESTERIO BAUDILIO MENDEZ DÁVILA; es decir, el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable de cuatro (04) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a éste Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta de investigación penal, de fecha 03-05-2.009 (folios 05 y 06), donde los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. actuantes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ESTERIO BAUDILIO MENDEZ DÁVILA, a quien interceptaron conduciendo el vehículo automotor solicitado, de la inspección ocular nro. 1855, de fecha 03-05-2.009, donde se describen las características externas e internas del vehículo recuperado en poder del imputado (folio 06 y su vuelto) y de la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 343-09, de fecha 03-05-2.009 (folio 09 y su vuelto), practicada a los seriales de carrocería y de motor del vehículo automotor retenido, donde se dejó constancia del estado en que se encontraban sus seriales de identificación y la solicitud que presentaba el vehículo en cuestión al ser constatada la información a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), por lo cual la pena que pudiera llegar a imponérsele resultaría bastante baja y mal podría considerarse una pena que infunda en el imputado un temor que lo lleve a evadirse del presente proceso penal ni se trata de un hecho punible que haya causado un daño de gran magnitud, pues el imputado resultó aprehendido únicamente en uso y disfrute del vehículo, no hurtándolo o robándolo a su propietaria, así mismo, el imputado ESTERIO BAUDILIO MENDEZ DÁVILA presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta en el acta de investigación penal, de fecha 03-05-2.009, cursante al folio (05) y su vuelto de las actuaciones, aunado, a que éste ha aportado al Tribunal un domicilio que permite ubicarlo para actos procesales futuros, lo cual determina su arraigo en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, llevando a este Juzgado, en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerle una medida menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° eiusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo son: 1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 06-05-2.009, hasta tanto concluya el presente proceso penal. 2) Prohibición de cometer algún nuevo hecho punible. 3) Obligación de acudir al llamado que le haga la Fiscalía o éste Tribunal para la celebración de actos procesales futuros. 4) No cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal. 5) Presentar una constancia de estudio o de trabajo en un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día 06-05-2.009.
Se deja constancia que el imputado quedó advertido que el incumplimiento de alguna de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Defensor Privado; Abogado FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ como por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público; Abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, petición ésta que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL CIUDADANO ESTERIO BAUDILIO MENDEZ DÁVILA, anteriormente identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena que no puede considerarse elevada éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° eiusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
Se ordena notificar a todas las partes, tal como se señalara en la audiencia de presentación de aprehendido.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 06-05-2.009, se libró la respectiva boleta de libertad y en fecha___________se libraron las boletas de notificación nros.______________________________________________________.
LA SECRETARIA
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