REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintiuno (21) de mayo del año dos mil nueve (2.009).
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-002892
ASUNTO: LP01-P-2009-002892

AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
SOLICITADA EN CONTRA DE IMPUTADO

Por cuanto éste Tribunal, recibió en fecha de hoy 21-05-2.009, escrito constante de once (11) folios útiles y demás actuaciones relacionadas con la investigación nro. 14F20-0333-09, donde la Abogado TERESA DE JESÚS GÚZMAN ALTUVE, adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, solicita se decrete la privación preventiva de libertad del ciudadano ALONSO JOSÉ SÁNCHEZ MÁRQUEZ, quien actualmente se encuentra recluido en el Retén Policial de ésta Ciudad, a la orden del Tribunal de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal en la causa nro. LP01-P-2009-001811, por considerar llenos los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicitó se librara una orden de aprehensión y una vez materializada la aprehensión, fuera conducido a la sede de éste Tribunal, a los fines de ser oído, de conformidad con lo previsto en los artículos 44, numeral 1° y 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, atribuyéndole la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, numerales 3° y 5° eiusdem, en perjuicio de la ciudadana KELLY JOSEFINA RIVAS DE MOLERO, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano ALONSO JOSÉ SÁNCHEZ MÁRQUEZ, el Ministerio Público le atribuye el hecho de ser uno de los sujetos que en horas de la noche del día 14-03-2.009, en las inmediaciones del bloque 35, situado en la parte alta de Los Curos, Mérida, Estado Mérida, interceptaron a la ciudadana KELLY JOSEFINA RIVAS DE MOLERO, cuando llegaba a su apartamento, seguidamente, la sometieron con un arma de fuego y la vendaron con un pedazo de tela de color negro, montándola en un vehículo, donde la trasladaron hasta las escaleras de la Cuesta de Belén, obligándola a bajar hasta el río, sitio en el cual la obligaron a callarse y a quitarse la ropa bajo amenaza con una pistola que le colocaron a nivel de la cabeza, procediendo dos (02) de los sujetos a abusar sexualmente de dicha ciudadana, uno de ellos durante aproximadamente 30 minutos y el otro por menor tiempo, penetrándola a nivel vaginal y propinándole golpes por la cabeza, la boca y la espalda, una vez que los agresores eyacularon salieron corriendo, dejando a la víctima desnuda en el sitio.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, la Representación Fiscal ya celebró el acto de imputación formal donde le atribuyó al ciudadano ALONSO JOSÉ SÁNCHEZ MÁRQUEZ una pluralidad de hechos punibles, uno de ellos sumamente grave, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, numerales 3° y 5° eiusdem, existiendo en las actuaciones suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal como uno de los autores materiales del hecho delictivo, los cuales fueron señalados detalladamente uno a uno en la solicitud fiscal, principalmente, derivados de la denuncia formulada en fecha 15-03-2.009 por la víctima; ciudadana KELLY JOSEFINA RIVAS DE MOLERO, quien narra las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó abusada sexualmente por los dos (02) sujetos que la amenazaron con un arma de fuego, entre los cuales, identificó al ciudadano ALONSO JOSÉ SÁNCHEZ MÁRQUEZ, ya que pudo verles sus rostros (folios 01 y 02), de la Experticia Seminal nro. 581, de fecha 20-03-2.009, practicada al hisopado obtenido de la región vaginal de la ciudadana ALONSO JOSÉ SÁNCHEZ MÁRQUEZ, el cual evidenció la presencia de material de naturaleza seminal (folio 32 y su vuelto), de la Evaluación Psiquiátrica nro. 0130, de fecha 23-03-2.009, practicada a la ciudadana KELLY JOSEFINA RIVAS DE MOLERO, de la cual se evidencia que presentó una REACCIÓN AGUDA A ESTRÉS, con motivo del evento traumático que sufrió (folio 34 y su vuelto) y del Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, practicado en fecha 24-03-2.009, donde la ciudadana KELLY JOSEFINA RIVAS DE MOLERO, reconoció de manera clara e inequívoca al ciudadano ALONSO JOSÉ SÁNCHEZ MÁRQUEZ como la misma persona que la violó en segundo lugar (folios 52 al 55).
SEGUNDO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado ALONSO JOSÉ SÁNCHEZ MÁRQUEZ, se le atribuye la comisión de un delito sumamente grave, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, numerales 3° y 5° eiusdem, que establece una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, más un aumento de pena de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), aunado, a que se trata de un hecho punible de los que mayor desprecio, repudio y conmoción causan en la conciencia ciudadana, pues atenta contra la libertad sexual de una mujer, uno de los bienes jurídicos tutelados con mayor recelo por el Estado, más aún, cuando en la mayoría de éstos casos las víctimas sufren traumas o secuelas que permanecen en sus recuerdos por muchos años, requiriendo muchas veces de ayuda o tratamiento psiquiátrico para superarlos, además, de que también puede poner en riesgo la integridad física y hasta la vida de la víctima, ya que el agresor o agresores pudieran trasmitirle por ésta vía una enfermedad venérea o mortal como el HIV, circunstancias que permitir apreciar la magnitud del daño causado, así mismo, se trata de un ciudadano que no presenta una conducta predelictual intachable, ya que actualmente se encuentra recluido en el Retén Policial de ésta Ciudad, por encontrarse incurso en otra causa penal signada con el nro. LP01-P-2009-001811, seguida por ante el Tribunal de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, todo lo cual imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que el imputado, ante la posibilidad de que se le imponga una pena sumamente elevada, se evada del proceso penal que se le sigue y no se presente a una futura audiencia preliminar, en el caso de fuera presentada una acusación penal en su contra, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la elevada posibilidad de que éste amenace o influya directamente en la víctima KELLY JOSEFINA RIVAS DE MOLERO para que por temor declare falsamente o no comparezca a un futuro juicio oral y público, ya que el imputado conoce donde localizarla y en cualquier momento pudiera presentarse nuevamente en su residencia, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO ALONSO JOSÉ SÁNCHEZ MÁRQUEZ Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, ORDENA SU CAPTURA O APREHENSIÓN, A TRAVÉS DE LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO (FUERZA PÚBLICA), DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 44, NUMERAL 1° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que una vez ejecutada la misma, en el sitio donde se le encuentre, éste sea puesto a la orden de éste Tribunal, con la urgencia del caso, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, para ser oído y posteriormente, continuar con el proceso penal llevado en su contra, por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, pues de permanecer en libertad el citado ciudadano, se corre el riesgo de que evada el proceso y quede impune un delito sumamente grave, siendo obligación del Estado a través de la administración de justicia, proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados o reciban el castigo proporcional al hecho punible cometido, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA EN FECHA DE HOY 21-05-2.009 POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN CONSECUENCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO ALONSO JOSÉ SÁNCHEZ MÁRQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, nacido el 13-01-91, titular de la cédula de identidad nro. V-21.183.412, domiciliado presuntamente en el sector La Cuesta de Belén, vía principal, casa sin número, Parroquia Arias de ésta Ciudad, por considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 30, 44, ordinal 1°, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual procede a ORDENAR SU APREHENSIÓN, a través de los organismos de seguridad del Estado (fuerza pública), por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, pues de permanecer en libertad el citado ciudadano, se corre el riesgo de que evada el proceso y quede impune un delito sumamente grave. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto se tiene conocimiento que el imputado ALONSO JOSÉ SÁNCHEZ MÁRQUEZ actualmente se encuentra recluido en el Retén Policial de ésta Ciudad a la orden del Tribunal de Control nro. 03, se ORDENA oficiar a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, a los fines de que procedan a ejecutar la orden de aprehensión y una vez materializada la misma por el presente caso, sea trasladado ante éste Tribunal en la fecha y hora que se les indique, para así garantizar su derecho constitucional a ser oído y resolver sobre mantener o no la medida de privación judicial preventiva de libertad. Ofíciese lo conducente.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público solicitante sobre el contenido de la presente decisión y convóquese a las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA



En fecha_______________, se libró la correspondiente boleta de notificación nro.______________________________________________ y oficio nro._________________________________________________.




LA SECRETARIA