REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintidós (22) de mayo del año dos mil nueve (2.009).
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-002304
ASUNTO: LP01-P-2009-002304

AUTO ORDENANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Por cuanto en fecha 17-04-2.009, éste Tribunal, recibió escrito suscrito por las Abogados TERESA RIVERO FERNÁNDEZ y YUDY CATHERINA RIVAS ARAUJO, adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan se ordene LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio los hechos denunciados no revisten carácter penal (folios 04 y 05), éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Consta al folio (02) y su vuelto de las actuaciones, denuncia formulada en fecha 06-03-2.009 por la ciudadana CLARA RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro. V-3.497.114, por ante la Prefectura de la Parroquia Jají del Estado Mérida, quien manifiesta su voluntad de que se le formulen una serie de interrogantes al ciudadano LUIS LOBO, con la finalidad de que se le expulse de la comunidad o firme un convenimiento (caución) donde se obligue a no acercársele a su persona y a sus propiedades tanto muebles como inmuebles.
SEGUNDO: Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que nos ocupan, éste Tribunal, coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por la Representación Fiscal, por cuanto efectivamente los hechos descritos en la presente causa, no revisten carácter penal; es decir, no son típicos, ni siquiera se observa que pudieran encuadrar en alguno de los delitos previstos en el Código Penal vigente o en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues la ciudadana CLARA RANGEL desea se le formulen unas preguntas al denunciado, a los fines de que se suscribe una caución, donde éste se comprometa a no acercársele a ella o a sus propiedades, ya que presuntamente éstos han tenido problemas relacionados con una reiterada perturbación de su derecho a la propiedad, por ello, al no revestir carácter penal los hechos explanados, mal podría entonces exigírsele al Ministerio Público que proceda a iniciar una investigación penal, siendo que acertadamente en su condición de titular de la acción penal para los delitos de acción pública solicitó la desestimación dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia, motivo éste previsto dentro del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y que permite a éste Juzgado de Control, aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, en tal sentido, se ordena la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de su archivo, una vez quede firme la presente decisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del citado Código.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN TAL SENTIDO, ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA CLARA RANGEL EN CONTRA DEL CIUDADANO LUIS LOBO, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto los hechos descritos no revisten carácter penal, ya que en dado caso ameritarían que la afectada acudiera a la jurisdicción civil para hacer valer su derecho a la propiedad, presuntamente perturbado de manera reiterada por el denunciado, en consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de que proceda a su correspondiente archivo, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA



En fecha__________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________.

LA SECRETARIA