REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintidós (22) de mayo del año dos mil nueve (2.009).
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-002864
ASUNTO: LP01-P-2009-002864
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 21-05-2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano FREDDY MANUEL RANGEL SIERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad nro. V-4.945.159, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que les fuera impuesta en la citada audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado FREDDY MANUEL RANGEL SIERRA, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 10:15 a.m. del día 19-05-2.009, en las inmediaciones de la plaza ubicada a pocos metros del Mercado Periférico de ésta Ciudad, por una comisión integrada por dos (02) funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida de la Comisaría policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., quienes se encontraban en labores de patrullaje motorizado cuando observaron a un ciudadano corriendo y detrás de él, un grupo de ciudadanas que gritaba pidiendo ayuda, inmediatamente procedieron a interceptarlo, visualizando que tenía en sus manos dos (02) monederos de dama, contentivos de una copia de cédula de identidad a nombre de la ciudadana MARÍA MAGDALENA MONSALVE RIVAS, carnets estudiantiles, tarjetas de débito y tickets de pasajes estudiantiles, seguidamente, se acercaron tres (03) ciudadanas, quienes manifestaron que dicho ciudadano había entrado a una habitación de descanso de las Salas Velatorias “Sagrado Corazón de Jesús” y había sustraído de sus carteras, la cantidad de dos (02) monederos, observando cuando éste salía corriendo del lugar con sus pertenencias, lo que ameritó que el ciudadano identificado con el nombre de FREDDY MANUEL RANGEL SIERRA quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano FREDDY MANUEL RANGEL SIERRA, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado FREDDY MANUEL RANGEL SIERRA resultó aprehendido, cerca del sitio del suceso, luego de ser perseguido por las propias víctimas, quienes clamaron por ayuda y fueron oídas por los funcionarios policiales actuantes, quienes lo sorprendieron in fraganti en poder de dos (02) monederos de dama que presuntamente minutos antes había sustraído de uno de los cuartos de descanso de las Salas Velatorias “Sagrado Corazón de Jesús, siendo éstos objetos reconocidos por las víctimas como de su propiedad, en tal sentido, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, encabezamiento del Código Penal vigente, tal como lo calificara jurídicamente el Ministerio Público, por cuanto el sujeto activo se presentó a la funeraria y en un descuido se apoderó ilegítimamente de objetos muebles pertenecientes a otras personas, siendo que al verse sorprendido abandona rápidamente el lugar, más sin embargo, las pertenencias de las víctimas fueron recuperadas en su poder, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, siendo que la Defensora Privada; Abogado MARÍA GABRIELA RONDÓN no señaló alguna diligencia de investigación concreta o específica cuya práctica requiriera a favor de su representado, ello a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido al imputado FREDDY MANUEL RANGEL SIERRA, merece una pena de cierta consideración, ya que el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, encabezamiento del Código Penal vigente, prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para presumir que el imputado ha sido el autor material de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 19-05-2.009 (folio 10 y su vuelto), donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo relacionadas con la aprehensión in fraganti del imputado FREDDY MANUEL RANGEL SIERRA, de las entrevistas recibidas en fecha 19-05-2.009 a las ciudadanas MARVELY DEL VALLE RIVERA MALDONADO, MARÍA MAGDALENA MONSALVE RIVAS y MARTHA LISBETH DUGARTE MONSALVE, quienes narraron las circunstancias relacionadas con el hurto del cual fueron víctimas (folio 12, 13 y 14) y de la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 347, de fecha 19-05-2.009, practicada a las carteras, tipo monedero, que fueron recuperadas en poder del imputado FREDDY MANUEL RANGEL SIERRA (folio 19 y su vuelto), no es menos cierto, que no se trata de una pena que pudiera considerarse elevada, la cual de llegar a imponérsele estaría comprendida alrededor de los TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo, el imputado FREDDY MANUEL RANGEL SIERRA, presenta buena conducta predelictual, ya que sólo posee dos (02) registros policiales de vieja data, tal como consta al folio (16) y su vuelto de las actuaciones y el imputado tiene arraigo en ésta Ciudad, lo que permitiría su ubicación para actos procesales futuros y no se trata de un delito cuyo daño sea de gran magnitud o que haya causado conmoción social, pues los objetos sustraídos fueron recuperadas en su totalidad, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena que no puede considerarse elevada éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, llevando a este Tribunal, en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 21-05-2.009, hasta tanto se celebre el juicio oral y público.
2) Prohibición de cometer algún nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con alguno de los delitos contra la propiedad.
3) Obligación de comparecer a la fecha y hora del juicio oral y público.
Se deja constancia que el imputado quedó advertido de que el incumplimiento de alguna de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público; Abogado SONIA CARRERO como por la Defensora Privada; Abogado MARÍA GABRIELA RONDÓN, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO FREDDY MANUEL RANGEL SIERRA, antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena que no puede considerarse elevada éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que el auto fundado correspondiente se publicaría en fecha de hoy 22-05-2.009.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 21-05-2.009, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad.
LA SECRETARIA