REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2.009).
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-002892
ASUNTO: LP01-P-2009-002892
AUTO FUNDAMENTANDO LA DECISIÓN QUE ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 22-05-2.009, éste Tribunal, llevó a cabo la respectiva audiencia fijada para oír la declaración del imputado y resolver sobre la procedencia de mantener o no la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 21-05-2.009 en contra del ciudadano ALONSO JOSÉ SÁNCHEZ MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, numerales 3° y 5° eiusdem, así como, el artículo 174, encabezamiento y primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana KELLY JOSEFINA RIVAS DE MOLERO, quien se encontraba recluido en el Retén Policial de ésta Ciudad, a la orden del Tribunal de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal en la causa nro. LP01-P-2009-001811, procede por auto separado a fundamentar la decisión tomada en la citada audiencia, de conformidad con los artículos 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándose en las siguientes consideraciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al ciudadano ALONSO JOSÉ SÁNCHEZ MÁRQUEZ, el Ministerio Público le atribuye el hecho de ser uno de los sujetos que en horas de la noche del día 14-03-2.009, en las inmediaciones del bloque 35, situado en la parte alta de Los Curos, Mérida, Estado Mérida, interceptaron a la ciudadana KELLY JOSEFINA RIVAS DE MOLERO, cuando llegaba a su apartamento, seguidamente, la sometieron con un arma de fuego y la vendaron con un pedazo de tela de color negro, montándola en un vehículo, donde en contra de su voluntad la trasladaron hasta las escaleras de la Cuesta de Belén, obligándola a bajar hasta el río, sitio en el cual la obligaron a callarse y a quitarse la ropa bajo amenaza con una pistola que le colocaron a nivel de la cabeza, procediendo dos (02) de los sujetos a abusar sexualmente de dicha ciudadana, uno de ellos durante aproximadamente treinta (30) minutos y el otro por menor tiempo, penetrándola a nivel vaginal y propinándole golpes por la cabeza, la boca y la espalda, una vez que los agresores eyacularon salieron corriendo, dejando a la víctima desnuda en el sitio del suceso.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano ALONSO JOSÉ SÁNCHEZ MÁRQUEZ, este Juzgador, observa que en el presente caso no resulto necesario materializar su detención, con motivo de la orden de aprehensión expedida por éste Tribunal en decisión dictada en fecha 21-5-2.009 (folios 110 al 115 ), de conformidad con lo previsto en el articulo 250, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encontraba privado de su libertad en el Retén Policial de ésta Ciudad a la orden del Tribunal de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional que había solicitado su traslado para el día 22-05-2.009, a los fines de la suscripción de un acta compromiso por imposición de caución juratoria, en tal sentido, de haberse ejecutado o materializado tal aprehensión la misma resultaba legitima por cuanto existía una orden judicial previa que no requirió la búsqueda y captura del solicitado.
SEGUNDO: Con motivo de la solicitud formulada por la Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado TERESA GUZMÁN, en la audiencia oral celebrada en fecha 22-05-2.009, con respecto a mantenerle al imputado ALONSO JOSÉ SÁNCHEZ MÁRQUEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada en su contra en la decisión de fecha 21-05-2.009, pedimento que en definitiva se DECLARÓ CON LUGAR, una vez oído el imputado, conforme a los derechos consagrados a su favor en los artículos 125, numerales 1°, 6° y 9°, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal nro. 16 (encargada); la Abogado EDDY TIBAYRE PEÑALOZA CONTRERAS, necesariamente debe continuarse con el procedimiento ordinario, por lo cual según lo pautado en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar su acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial, en el caso de no solicitar oportunamente la respectiva prórroga, dejándose expresa constancia que en el presente caso el acto de imputación formal ya fue celebrado en fecha 21-05-2.009 (folios 94 al 97), así mismo, una vez publicada la presente decisión, la causa deberá permanecer en éste Tribunal, ya que el ciudadano ALONSO JOSE SANCHEZ MARQUEZ, permanecerá a la orden de éste Tribunal y en el caso de que la Representación Fiscal no presente oportunamente su acto conclusivo ni solicite prórroga alguna, corresponderá a éste Juzgado de Control ordenar la libertad del imputado, según lo previsto en el articulo 250, sexto aparte del Código Orgánico procesal Penal.
TERCERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, la Representación Fiscal ya celebró el acto de imputación formal donde le atribuyó al ciudadano ALONSO JOSÉ SÁNCHEZ MÁRQUEZ una pluralidad de hechos punibles cuyas calificaciones jurídicas comparte plenamente éste Juzgador, siendo el más grave, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, numerales 3° y 5° eiusdem, existiendo en las actuaciones suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal como uno de los autores materiales del hecho delictivo, los cuales fueron señalados detalladamente uno a uno en la solicitud fiscal, principalmente, derivados de la denuncia formulada en fecha 15-03-2.009 y de la entrevista recibida en fecha 19-03-2.009 a la víctima; ciudadana KELLY JOSEFINA RIVAS DE MOLERO, quien narra las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó abusada sexualmente por los dos (02) sujetos que la amenazaron con un arma de fuego, entre los cuales, identificó al ciudadano ALONSO JOSÉ SÁNCHEZ MÁRQUEZ, ya que pudo verles sus rostros (folios 01, 02, 17 y 18), del Informe de Reconocimiento Médico Legal y Ginecológico nro. 0724, de fecha 17-03-2.009, practicado a la víctima KELLY JOSEFINA RIVAS DE MOLERO, donde se dejaron constancia de las lesiones corporales apreciadas en el área genital, paragenital y en ambos brazos (folio 16 y su vuelto), de la Experticia Seminal nro. 581, de fecha 20-03-2.009, practicada al hisopado obtenido de la región vaginal de la ciudadana ALONSO JOSÉ SÁNCHEZ MÁRQUEZ, el cual evidenció la presencia de material de naturaleza seminal (folio 32 y su vuelto), de la Evaluación Psiquiátrica nro. 0130, de fecha 23-03-2.009, practicada a la ciudadana KELLY JOSEFINA RIVAS DE MOLERO, de la cual se evidencia que presentó una REACCIÓN AGUDA A ESTRÉS, con motivo del evento traumático que sufrió (folio 34 y su vuelto) y del Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, practicado en fecha 24-03-2.009, donde la ciudadana KELLY JOSEFINA RIVAS DE MOLERO, reconoció de manera clara e inequívoca al ciudadano ALONSO JOSÉ SÁNCHEZ MÁRQUEZ como la misma persona que la violó en segundo lugar (folios 52 al 55).
CUARTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado ALONSO JOSÉ SÁNCHEZ MÁRQUEZ, se le atribuye la comisión de un delito sumamente grave, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, numerales 3° y 5° eiusdem, que establece una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, más un aumento de pena de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), aunado, a que se trata de un hecho punible de los que mayor desprecio, repudio y conmoción causan en la conciencia ciudadana, pues atenta contra la libertad sexual de una mujer, uno de los bienes jurídicos tutelados con mayor recelo por el Estado, más aún, cuando en la mayoría de éstos casos las víctimas sufren traumas o secuelas que permanecen en sus recuerdos por muchos años, requiriendo muchas veces de ayuda o tratamiento psiquiátrico para superarlos, además, de que también puede poner en riesgo la integridad física y hasta la vida de la víctima, ya que el agresor o agresores pudieran trasmitirle por ésta vía una enfermedad venérea o mortal como el HIV, circunstancias que permitir apreciar la magnitud del daño causado, así mismo, se trata de un ciudadano que no presenta una conducta predelictual intachable, ya que se encontraba recluido en el Retén Policial de ésta Ciudad, por encontrarse incurso en otra causa penal signada con el nro. LP01-P-2009-001811, seguida por ante el Tribunal de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, todo lo cual imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que el imputado, ante la posibilidad de que se le imponga una pena sumamente elevada, se evada del proceso penal que se le sigue y no se presente a una futura audiencia preliminar, en el caso de fuera presentada una acusación penal en su contra, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la elevada posibilidad de que éste amenace o influya directamente en la víctima KELLY JOSEFINA RIVAS DE MOLERO para que por temor declare falsamente o no comparezca a un futuro juicio oral y público, ya que el imputado conoce donde localizarla y en cualquier momento pudiera presentarse nuevamente en su residencia, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO ALONSO JOSÉ SÁNCHEZ MÁRQUEZ, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 44, NUMERAL 1° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, pues de permanecer en libertad el citado ciudadano, se corre el riesgo de que ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, éste se evada del proceso, no presentándose a una futura audiencia preliminar, quedando de ésta manera impune un delito sumamente grave, siendo obligación del Estado a través de la administración de justicia, proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados o reciban el castigo proporcional al hecho punible cometido, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha medida de coerción personal deberá cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes (Estado Mérida).
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ OÍDA LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO, PROCEDE A DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO ALONSO JOSÉ SÁNCHEZ MÁRQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, nacido el 13-01-91, titular de la cédula de identidad nro. V-21.183.412, domiciliado presuntamente en el sector La Cuesta de Belén, vía principal, casa sin número, Parroquia Arias de ésta Ciudad, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 252, numeral 2° eiusdem, en concordancia con los artículos 26, 30, 44, ordinal 1°, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, pues de permanecer en libertad el citado ciudadano, se corre el riesgo de que ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, éste se evada del proceso, no presentándose a una futura audiencia preliminar, quedando de ésta manera impune un delito sumamente grave, así mismo, resulta muy probable, que el imputado amenace o influya directamente en la víctima KELLY JOSEFINA RIVAS DE MOLERO para que por temor declare falsamente o no comparezca a un futuro juicio oral y público, ya que el imputado conoce donde localizarla y en cualquier momento pudiera presentarse nuevamente en su residencia, dicha medida de coerción personal deberá cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.
Se acordó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa o oficio dirigido a la Dirección General de Policía del Estado Mérida.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia oral en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 22-05-2.009, se cumplió con librar la respectiva boleta de encarcelación anexa a oficio.
LA SECRETARIA