REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de mayo de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008827
ASUNTO : LP01-P-2005-008827

AUTO FUNDADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el escrito que cursa a los folios (486) al (493) de las actuaciones, suscrito por los Abogados MANUEL FERNANDO PÉREZ GARCÍA y ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, adscritos a la Fiscalía Cuarta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL IMPUTADO LEONIDAS SALAZAR, en razón de que el hecho objeto del proceso no se realizó, éste Juzgado de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa se le sigue al ciudadano LEONIDAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-11.677.995, con domicilio en el Centro Comercial La Hormiguita, avenida 16 con calle 2, El Tamarindo, El Vigía, Estado Mérida.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 16 de enero de 2004, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibió escrito suscrito por el ciudadano FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, quien denunció que en fecha 21 de agosto de 2001 suscribió ante la Notaría Pública de la ciudad de Mérida, un contrato de préstamo a interés con el ciudadano LEONIDAS SALAZAR, por la cantidad de catorce millones cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 14.420.000,00), agregando que en cuyo documento le cedió en garantía la propiedad de cuatro (04) locales comerciales, cuya nomenclatura interna tiene como números 36, 37, 42 y 43, los cuales se encuentran en gran parte sobre la superficie del terreno cuya medida total abarca 790,42 m2, donde se encontraban construyendo el Centro Comercial La Hormiguita, en El Vigía, y cuyo lote era propiedad del ciudadano LEONIDAS SALAZAR, según cuyo documento fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el No. 42, protocolo primero, tomo primero del cuarto trimestre de 1998. Agregó que el 17 de julio de 2002 se deja sin efecto el mencionado documento de préstamo y celebran un nuevo contrato de diecinueve millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 19.750.000,00), otorgándole el mencionado ciudadano a su persona una hipoteca especial de primer y único grado. Luego en fecha 16 de agosto de 2002 suscribieron otro contrato de préstamo a interés dejando sin efecto el anterior, por la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), que venció el 16 de junio de 2003, otorgándole como garantía hipoteca especial de primer y único grado en los locales ya mencionados. Señaló que luego de múltiples gestiones para hacer efectivo el pago de la obligación contraída, se trasladó hasta el Registro Público de El Vigía para protocolizar el último documento, pero el Registrador Público lo rechazó verbalmente demostrándole ante los libros que sobre los terrenos donde reposan los locales comerciales en garantía y por ende, el Centro Comercial “La Hormiguita”, era objeto de una medida de prohibición de enajenar y gravar, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en un juicio de ejecución de hipoteca sobre este lote de terreno, según expediente Nº 5.545, y cuyas partes eran los ciudadanos Leonidas Salazar y José Eulogio Muñoz Uzcátegui, que cursaba actualmente (para la fecha) en el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Familia, Tránsito, Trabajo, Menores y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con el expediente Nº 1928, encontrándose en etapa de sentencia, lo cual corroboró, confirmando que efectivamente había sido objeto del delito de Fraude, presuntamente cometido por el ciudadano Leonidas Salazar. Anexo a dicha denuncia fotocopias simples de los documentos suscritos y los expedientes ya mencionados.
En fecha 28 de julio de 2004, la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida recibió la denuncia, le dio entrada y distribuyó la misma correspondiéndole conocer a la Fiscalía Cuarta bajo el Nº 14FS053304, la cual ordenó la apertura de la investigación penal, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (en lo adelante CICPC-Mérida) para la práctica de las actuaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos (f. 255).
En fecha 13 de agosto de 2004, el ciudadano FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ interpuso escrito ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en El Vigía, manifestando que en fecha 15/01 de ese mismo año denunció formalmente ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por los delitos de Estafa Genérica y Agravada, quedando dicha denuncia registrada bajo el Nº 14F7-0043-04, no obstante, señaló que hasta esa fecha no había ocurrido ningún pronunciamiento ni respuesta, ni acto conclusivo de dicha fiscalía aún cuando él había efectuado múltiples trámites y gestiones administrativos para colaborar con la investigación, por lo cual solicitó al Juez de Control fijara un lapso razonable y prudencial al Ministerio Público a fin de que presentara el acto conclusivo en la causa ya mencionada, y solicitó que dicho organismo se pronunciara sobre la prejudicialidad civil por otro expediente cursado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
En fecha 01 de abril de 2005, el ciudadano LEONIDAS SALAZAR, asistido por su abogado Darío Vargas Flores, rindió declaración ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la cual manifestó, entre otras cosas, que el 21 de agosto de 2001 el ciudadano Sergio Fortunato Ricci se presentó como prestamista valiéndose del ciudadano Roldán Vargas, a fin de que darle prestado diez millones de bolívares con intereses al 7% mensual, de lo cual se hizo un documento notariado dando como garantía cuatro locales de su propiedad del Centro Comercial La Hormiguita, posteriormente, le efectuó los pagos y se renovó otro documento por la extensión de un plazo, otro documento nuevo por diecinueve millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 19.750.000,00), le hizo unos pagos, se anuló luego el documento y se hizo otro actual, por el que le estaba demandando civilmente por dieciocho millones, agregando que el mencionado ciudadano no le había dado más dinero, y su persona había efectuado abonos que según el mencionado ciudadano, dice que aún debía veintiocho millones de bolívares, agregando que como dicho ciudadano vio que no le quería firmar los documentos privados que él le traía, lo amenazó y le dijo que a iba a demandarlo civilmente y que lo iba a denunciar penalmente alegando que no tenía la garantía de los locales que le dio en prenda, agregando que eso era falso pues ya tenía conocimiento del problema jurídico que tenía con el anterior dueño del terreno. Señaló que dicho ciudadano se estaba aprovechando de su condición de abogado y lo estaba presionando para que firmara un nuevo documento con él, alegando que él debía más dinero, por lo cual procedió a demandarlo civilmente con una acción mero declarativa ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de El Vigía, donde hace constar que ha cancelado quince millones doscientos cuarenta mil y en el expediente cursa el recibo original, que presumía que el ciudadano Sergio Fortunato Ricci había forjado a fin de confundir al juez de la causa y hacer inválido el recibo presentado por su persona. Finalmente, solicitó que se investigara por usura, extorsión y falsa atestación ante funcionario público (folios 226 y 227).
En fecha 16 de junio de 2005 el Tribunal de Control Nº 07 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, declinó competencia territorial (folio 25), correspondiéndole conocer al Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folio 27).
En fecha 20 de febrero de 2007, los Representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentaron escrito en el cual solicitaban el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal (folios 485 al 493).
En fechas 23 de mayo, 25 de junio, 02 de agosto, 13 de agosto, 23 de octubre de 2007, se constituyó el Tribunal de Control nro. 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, las cuales fueron diferidas por inasistencia de las partes, quedando constancia en la última audiencia (23/10/2007), que se prescindía de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto habían sido convocadas en cinco oportunidades y la causal invocada por el Ministerio Público en su solicitud podía constatarse o no con la revisión de las actas de la investigación, por lo cual procedió conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a prescindir del debate en audiencia (folio 537 y 538).
En fecha 18 de diciembre de 2007 el Juez titular del Tribunal de Control Nº 03, Abg. José Gregorio Viloria Ochoa, se inhibe del conocimiento de la presente causa (folios 539 y 540), correspondiéndole conocer a este Tribunal de Control Nº 06 en fecha 18 de enero de 2008 (folio 548).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva a las actuaciones, observa que en el presente caso no se pudo determinar la existencia de algún delito de acción pública, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, pues aún cuando la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial inició la correspondiente investigación y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la práctica de las diligencias que determinaran la verdad en relación a los hechos denunciados, se puede observar que el contrato celebrado entre los ciudadanos FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ y LEONIDAS SALAZAR fue suscrito el día 16 de agosto de 2.002, no obstante, fue hasta el día 30 de noviembre de 2003, la fecha en la cual el ciudadano FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ se presentó a protocolizar el documento ante el Registro Público de El Vigía, percatándose que sobre el inmueble pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar.
Ahora bien, uno de los elementos esenciales para que se constituya el delito de ESTAFA es el artificio o medio capaz de engañar o sorprender la buena fe de otro, lo suficientemente idóneos para inducirlo en error, para así procurar un provecho injusto con perjuicio ajeno. En este sentido, es importante señalar que aún cuando el común de las personas tiene la costumbre de celebrar contratos, inclusive de hipoteca, sin que sean debidamente protocolizados, no es menos cierto, que el ciudadano FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ es abogado, quien por su profesión debe conocer el procedimiento a seguir para que un contrato hipotecario tenga plena validez, por lo cual resulta poco creíble que el ciudadano LEONIDAS SALAZAR haya hecho creer al ciudadano FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, al suscribir un documento autenticado ante un Notario Público, que le estaba hipotecando unos locales comerciales, en los cuales no podía efectuar gravamen alguno, induciéndolo en error y procurando así la entrega de una suma millonaria a su favor.
Finalmente, es de advertir que el delito de FRAUDE, describe como conducta antijurídica que incurrirá en el mencionado delito, quien enajene, grave o arriende como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno. En este sentido, es importante destacar que el ciudadano Leonidas Salazar prometió en garantía cuatro (04) locales comerciales que no se encontraban hipotecados y no el lote de terreno, en contra del cual recae o existe una medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo cual debe diferenciarse entre el terreno y las bienechurías o mejoras levantadas sobre el mismo, haciendo ello imposible que se perpetra tal hecho punible, estimando éste Juzgador, que cualquier desavenencia o conflicto jurídico derivado del contrato notariado en cuestión debe dilucidarse por ante la jurisdicción civil competente.
Todo lo anteriormente expuesto, lleva a la convicción de que lo procedente y ajustado a derecho, es sobreseer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al compartir éste Juzgador la causal de sobreseimiento propuesta por el Ministerio Público, con motivo a que el hecho objeto del proceso no se realizó; es decir, no se observa que se haya consumado estafa o fraude alguno.
Se deja constancia que no se convocó audiencia oarl, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA CUARTA DE PROCESO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO LEONIDAS SALAZAR, antes identificado, de conformidad con lo previsto en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 319 y 320 eiusdem, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó; es decir, no se observa que se haya consumado estafa o fraude alguno.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ____________________________________________________________.


LA SECRETARIA