REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintiséis (26) de mayo del año dos mil nueve (2.009).
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-002035
ASUNTO: LP01-P-2009-002035

AUTO ORDENANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Por cuanto en fecha 06-04-2.009, éste Tribunal, recibió escrito suscrito por la Abogado TERESA DE JESÚS GUZMÁN ALTUVE, adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se ordene LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio los hechos denunciados no revisten carácter penal, ya que se evidencia que se trata de un conflicto de convivencia y de respeto entre los miembros de una misma familia (folios 06 y 07), éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Consta al folio (03) de las actuaciones, denuncia formulada en fecha 28-01-2.009 por la ciudadana MILEIDI UZCATEGUI ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad nro. V-15.031.783, por ante el Departamento de Atención al Ciudadano de la Dirección General de policía del Estado Mérida, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi tío Cristóbal Uzcategui, puesto que el mismo constantemente fomenta escándalo desde las nueve de la noche hasta las cinco de la mañana, me le he acercado de buena manera, pero el mismo omite en todo momento el llamado, a todo esto cada vez que me acerco a su casa a solicitarle que apague el equipo de sonido, el mismo empieza a ofenderme con palabras obscenas…”
SEGUNDO: Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que nos ocupan, éste Tribunal, coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por la Representación Fiscal, por cuanto efectivamente los hechos descritos en la presente causa, no revisten carácter penal; es decir, no son típicos, ni siquiera se observa que pudieran encuadrar en alguno de los delitos previstos en el Código Penal vigente o en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues la ciudadana MILEIDI UZCATEGUI ROJAS denuncia a su tío; el ciudadano CRISTÓBAL UZCATEGUI, por fomentar escándalo hasta altas horas de la madrugada con un equipo de sonido que enciende a todo volumen y cuando le ha reclamado, presuntamente la ofende con palabras obscenas, tratándose de un problema de convivencia entre familiares en el que pudiera intervenir la Prefectura Civil más cercana con la firma de una caución de respeto mutuo, por ello, al no revestir carácter penal los hechos denunciados, mal podría entonces exigírsele al Ministerio Público que proceda a iniciar una investigación penal, siendo que acertadamente en su condición de titular de la acción penal para los delitos de acción pública solicitó la desestimación dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia, motivo éste previsto dentro del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permite a éste Juzgado de Control, aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, en tal sentido, se ordena la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de su archivo, una vez quede firme la presente decisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del citado Código.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN TAL SENTIDO, ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA MILEIDI UZCATEGUI ROJAS EN CONTRA DEL CIUDADANO CRISTÓBAL UZCATEGUI, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto los hechos descritos no revisten carácter penal, ya que se trata de un problema de convivencia entre familiares en el que pudiera intervenir la Prefectura Civil más cercana con la firma de una caución de respeto mutuo, en consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que proceda a su correspondiente archivo, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA

En fecha__________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________.
LA SECRETARIA