REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiséis (26) de mayo del año dos mil nueve (2.009).
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-002895
ASUNTO: LP01-P-2009-002895
AUTO FUNDAMENTANDO LO RESUELTO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO DONDE SE ORDENÓ
LA LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO
Por cuanto en fecha 22-05-2.009, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano YEISON JOSÉ VILLAMIZAR NIEVES, donde una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes presentes no calificó en flagrancia la aprehensión y ordenó su libertad plena, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
YEISON JOSÉ VILLAMIZAR NIEVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, nacido el 01-03-84, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-16.742.127, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano YEISON JOSÉ VILLAMIZAR NIEVES, el hecho de haber quedado aprehendido aproximadamente a la 04:30 p.m. del día 20-05-2.009, en el Punto de Control Fijo “Las González” del Destacamento nro. 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, luego de que fuera bajado de una unidad de transporte público de la “Línea Los Caracoles”, a cuyo conductor le fue ordenado estacionarse al lado derecho de la vía, ya que los funcionarios actuantes habían recibido la información de que aproximadamente a las 04:20 p.m. de ese mismo día, se había dado a la fuga un interno del Centro Penitenciario de la Región Andina, dicho ciudadano no portaba documentación alguna, a los pocos minutos, se presentó el ciudadano JESÚS RIVAS PUENTES, conductor que labora en el citado establecimiento carcelario, quien identificó al aprehendido como el interno que se había fugado del Centro Penitenciario de la Región Andina, ya que se encuentra procesado en la causa nro. LP11-P-2009-000277, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público que se encontraba de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA CALIFICAR COMO FLAGRANTE UNA APREHENSIÓN Y DE LOS REQUISITOS EXIGIDO
EN EL ARTÍCULO 250 EIUSDEM PARA DECRETAR
UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PRIMERO: Al revisar la actuaciones, éste Juzgador, pudo concluir que de las mismas no se desprenden elementos de convicción que permitan establecer que el imputado YEISON JOSÉ VILLAMIZAR NIEVES fue sorprendido in fraganti cometiendo o acabando de cometer el hecho punible que el Ministerio Público calificó provisionalmente como: FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ya que en el presente caso, no se verifican todo los requisitos que exige el tipo penal descrito por el legislador en el articulo 258 del Código Penal vigente, por cuanto no se tipifica y sanciona como delictivo el simple acto material de la fuga o evasión sino que además la conducta antijurídica consagrada en la citada disposición legal exige como medio de comisión la existencia de una violencia dirigida contra las personas o contra las cosas, siendo que en el presente caso, únicamente aparece acreditado en las actuaciones el acto material de la fuga, pues el interno fue detenido fuera de las instalaciones del recinto carcelario, sin justificación alguna, más no constan las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la fuga, que permitan afirmar que el evadido se valió de medios violentos para lograr abandonar el establecimiento carcelario donde se encontraba recluido, por tanto, si en las actuaciones no aparecen establecidos todos los requisitos exigidos por el tipo penal, mal podía hablarse de la perpetración de un hecho punible que se califique como flagrante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de calificación de fragancia presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO que fuera formulara por el Ministerio Publico, en tal sentido, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con motivo a que no se calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano YEISON JOSÉ VILLAMIZAR NIEVES, por cuanto no fueron recabados fundados y suficientes elementos de convicción que permitan establecer la comisión de algún hecho punible por parte del mencionado ciudadano y la consecuente imposición de alguna medida de coerción personal, siendo que debe verificarse la existencia del requisito previsto en el artículo 250, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a decretar alguna medida de coerción personal, es por lo que éste Juzgado de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pedimento formulado por la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; Abogado GLADIS TORRES y como consecuencia de ello, SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA, INMEDIATA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA A FAVOR DEL CIUDADANO YEISON JOSÉ VILLAMIZAR NIEVES, sólo por la presente causa, la cual no puede ejecutarse, por cuanto se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina a la orden de otro Tribunal y por la causa signada con el numero LP11-P-2009-000277, de conformidad con lo consagrado en los artículos 44, numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda reunir elementos de convicción suficientes en su investigación que a futuro pudieran permitir la solicitud de alguna medida de coerción personal o la formulación de algún acto conclusivo contra dicho ciudadano.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON RESPECTO A CALIFICAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y EN TAL SENTIDO, SE NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL APREHENDIDO YEISON JOSÉ VILLAMIZAR NIEVES, anteriormente identificado, por no considerar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la insuficiencia de elementos de convicción recabados durante el procedimiento policial donde se practicó su detención que comprometan su responsabilidad penal como autor o partícipe en la comisión del delito que el Ministerio Público calificó provisionalmente como FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por lo cual se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, INMEDIATA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA, sólo por la presente causa, la cual no puede ejecutarse, por cuanto se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina a la orden de otro Tribunal y por la causa signada con el numero LP11-P-2009-000277, de conformidad con lo consagrado en los artículo 44, numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda reunir elementos de convicción suficientes en su investigación que a futuro pudieran permitir la solicitud de alguna medida de coerción personal o la formulación de algún acto conclusivo contra dicho ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó a los funcionarios de custodia que previo a su traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina, el interno YEISON JOSÉ VILLAMIZAR NIEVES sea trasladado al Hospital Universitario de los Andes para que se le preste la asistencia medica que requiere y una vez cumplido con ello, éste deberá ser trasladado a la Medicatura Forense de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., a los fines de que se establezca o no la existencia de lesiones corporales. Ofíciese lo conducente. No se ordenó librar boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy 26-05-2.009 se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 22-05-2.009, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA