REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000655
ASUNTO : LP01-P-2003-000655
Visto escrito suscrito por los Abogados José Gregorio Lobo Rangel y Teresa Rivero Fernández, Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, y que corre a los folios 25 y 26 de las presentes actuaciones, en el cual solicitan el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento; éste Tribunal, procede a dictar la siguiente decisión, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
Identificación del imputado:
LUIS ALBERTO MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.680.962, de oficio u ocupación estudiante, con domicilio para el momento en que ocurrieron los hechos en la urbanización Los Sauzales, bloque 3, edificio 4, planta baja, apartamento Nº 02, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 31 de agosto de 2003, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (en lo adelante CICPC-Mérida) recibió oficio Nº 0260/03 suscrito por el Comisario (PM) Lic. Alsimir Cordero, jefe de los Servicios de la Dirección General de Policía, en el cual remite en calidad de detenido al ciudadano LUIS ALFREDO MACHUCA, quien fue aprehendido luego de que una comisión policial integrada por el Cabo Segundo (PM) Frank Montilla y Cabo Segundo Nº 84 (PM) Luis Cuevas, adscritos a la Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la unidad P-257, recibieran un llamado de la central de Inpradem, informándoles que se trasladaran hasta la urbanización La Pradera, ubicada en la avenida Los Próceres, metros debajo de la entrada a Santa Bárbara, Mérida, y ubicaran la residencia A-18, una vez en el sitio se entrevistaron con la ciudadana Marysol Ruiz, quien había efectuado el llamado a la central 171, y les informó que al sitio se habían introducido dos sujetos, uno que vestía franela verde a rayas y otro franela roja, por lo cual uno de los funcionarios procedió a asomarse por la pared y visualizó a los sujetos, dándole la voz de alto, a lo cual dichos ciudadanos se dieron a la fuga, de inmediato procedieron a la persecución de los mismos y posterior captura de uno de ellos, a quien le efectuaron la revisión personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole una cartera de bolsillo de cuero que contenía una copia de cédula de identidad no legible, un comprobante original con el nombre de LUIS ALFREDO MACHUCA y copia de constancia del Tribunal de Control del Estado Táchira, que acreditaba medida cautelar. Inmediatamente procedieron a entrevistarse con la dueña de la vivienda, ciudadana ÁNGELA INÉS TERÁN DE SALCEDO, quien manifestó que los cilindros de las puertas traseras estaban violentados. Luego de leerle sus derechos que le asistían al detenido, informaron al Fiscal de guardia, quien giró las instrucciones correspondientes (folio 02).
Una vez que la Fiscalía Segunda recibió la denuncia, le dio entrada bajo el Nº 14F2-890-03, ordenando el inicio de la investigación penal y comisionando ampliamente al CICPC-Mérida para la práctica de las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos (folio 13).
En fecha 04 de septiembre de 2003 este Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró audiencia en la cual declaró como no flagrante la aprehensión del investigado, acordó la desestimación de la presente causa y la libertad plena del investigado (folios 18 al 20).
En fecha 18 de septiembre de 2003 este Tribunal declaró firme dicha decisión y remitió las actuaciones a la Fiscalía Segunda (folio 24).
Motivación
Luego de que el Tribunal realizara una revisión exhaustiva a las presentes actuaciones, observa que el delito presuntamente cometido por el ciudadano LUIS ALFREDO MACHUCA es el tipificado en el numeral 3º del artículo 455 del anterior Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, cuya sanción era de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio normalmente aplicable de seis (06) años de prisión, el cual al ser rebajado por la tentativa de la mitad (1/2) a las dos terceras (2/3) partes, arroja un total de tres (03) años de prisión, término éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de tres (03) años de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 31 de agosto de 2003, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de cinco (05) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano LUIS ALFREDO MACHUCA, antes identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA INÉS TERÁN DE SALCEDO, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros. ___________________________________________________________________.
Sria.
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