REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000568
ASUNTO : LP01-P-2008-000568
Visto que a los folios 12 al 13 corre inserto escrito presentado por los Abogados Teresa Rivero Fernández y José Gregorio Lobo Rangel, Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicitan el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente caso y por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación, este Tribunal de Control Nº 06, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
MIGUEL VLADIMIR GUZMÁN DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-5.568.264, con domicilio en el sector San Jacinto, calle principal, sector El Pumarroso, casa número 363, Mérida Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 01 de abril de 2004, funcionarios de la Unidad de Protección Vecinal de San Jacinto de las F.A.P.E.M., reciben denuncia de la ciudadana YELI CAROLINA TORRES BORREGOS, quien manifestó que en horas de la noche de ese mismo día, su esposo Miguel Vladimir Guzmán Domínguez llegó a su residencia, ubicada en San Jacinto, calle Principal, sector El Pumarroso, casa número 363, Mérida Estado Mérida y ella le informó que no tenía avena para su hijo, seguidamente, él empezó a discutir, la insultó y luego la golpeó en la cara (folio 01).
Una vez que la Fiscalía Superior recibió las presentes actuaciones, le dio entrada y distribuyó correspondiéndole conocer a la Fiscalía Quinta, la cual ordenó el inicio de la investigación penal, bajo el número 14F05-0094-04, y comisionando ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para la práctica de las diligencias correspondientes a fin de esclarecer los hechos (folio 05).
Motivación
Luego de que el Tribunal realizara una exhaustiva revisión a las actuaciones, observa que el delito presuntamente cometido en contra de la ciudadana YELI CAROLINA TORRES BORREGOS es el tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia derogada, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cometido presuntamente por el ciudadano MIGUEL VLADIMIR GUZMÁN DOMÍNGUEZ.
Entiende el Tribunal que todas las diligencias de investigación estuvieron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos; no obstante, la Representación Fiscal no pudo incorporar suficientes datos o elementos de convicción a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, a ello se suma la inexistencia de un reconocimiento médico legal que determinara el tipo de lesión corporal sufrida por la víctima, lo cual hace imposible proseguir con la investigación.
Así mismo, observa este Tribunal que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia derogada, tenía prevista una sanción de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de doce (12) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere una pena de tres (03) años o menos, observándose en este caso que la acción penal se encuentra prescrita, toda vez que desde el 01 de abril de 2004, fecha en que presuntamente se cometió el delito y que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal, hasta la presente fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al requerido para que haya operado la prescripción ordinaria.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa, de conformidad con los numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario debate alguno.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano MIGUEL VLADIMIR GUZMÁN DOMÍNGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana YELI CAROLINA TORRES BORREGOS, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.
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