REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000664
ASUNTO : LP01-P-2008-000664

Visto que a los folios 23 al 25 corre inserto escrito presentado por la Abogada Dilu Estrella Paredes, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente caso, este Tribunal de Control Nº 06, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
ANFER FERNÁNDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-15.756.689, con domicilio en Quirorá, Los Pueblos del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 10 de noviembre de 2004, funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibieron denuncia a la ciudadana ADELA MARÍA SERRANO, adolescente, de 16 años de edad para el momento de la denuncia, quien manifestó que hacía como cinco meses su mamá la había mandado a hacer un mandado a casa de una tía que vive cerca, cuando bajaba la agarró el ciudadano ANFER FERNÁNDEZ ROJAS y le dijo que se le entregara porque si no lo había le iba a hacer algo, entonces se quedó quieta, la agarró por los brazos, la tiró al suelo, le quitó la ropa, el pantalón y el blumer, él se quitó el pantalón y el interior, se montó encima y abusó de ella sexualmente, luego le dijo que no le contara nada a su mamá, se vistió y regreso a su casa, luego no le vino la menstruación y le daba muchos vómitos, comenzó a sospechar que estaba embarazada y se lo dijo a su mamá, quien la llevó hasta el médico le hicieron los exámenes y salió positivo (folio 01).
Una vez que la Fiscalía Décima Cuarta tuvo conocimiento de la denuncia ordenó el inicio de la investigación penal, comisionando ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (en lo adelante CICPC-Mérida) para la práctica de las diligencias correspondientes a fin de esclarecer los hechos (folio 05).
En fecha 11 de noviembre de 2004 el Dr. Alexis Briceño Rivas, experto profesional IV adscrito al CICPC-Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-4361, a la ciudadana ADELA MARÍA SERRANO, quien no presentaba “lesiones corporales recientes ni lesiones en la esfera ano rectal, Desfloración antigua y embarazo de aproximadamente 5 meses de evolución según la altura uterina” (folio 06).
En fecha 14 de febrero de 2005 la Dra. Vitalia Rincón, experta profesional IV adscrita al CICPC-Mérida, practicó Evaluación Psiquiátrica Nº 9700-154-P-0196, en la cual dejó constancia que la ciudadana ADELA MARÍA SERRANO presentaba un retraso mental moderado para el momento de la evaluación. Agregando en sus conclusiones que la paciente podía ser fácilmente manipulable por terceros o por personas inescrupulosas (folio 07).

Motivación
Luego de que el Tribunal realizara una exhaustiva revisión a las actuaciones, observa que el delito presuntamente cometido en contra de la ciudadana ADELA MARÍA SERRANO es el tipificado en el artículo 260 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 259, primer aparte eiusdem; es decir, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, cometido presuntamente por el ciudadano ANFER FERNÁNDEZ ROJAS.
En este sentido, observa este Tribunal que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado y sancionado en el artículo 260 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 259, primer aparte eiusdem, prevé una sanción de prisión de cinco (05) a diez (10) años, siendo su término medio normalmente aplicable de siete (07) años y (06) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, observándose que la acción penal se encuentra prescrita, toda vez que desde el día 10 de mayo de 2004, fecha aproximada en que presuntamente se cometió el delito y que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal, hasta la presente fecha en que se dicta la presente decisión, ha transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al requerido para que opere la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa, de conformidad con los numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario debate alguno.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano ANFER FERNÁNDEZ ROJAS, antes identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en perjuicio de la ciudadana ADELA MARÍA SERRANO, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA

En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.