REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000673
ASUNTO : LP01-P-2008-000673
Visto que a los folios 09 al 11 corre inserto escrito presentado por los Abogados Teresa Rivero Fernández y José Gregorio Lobo Rangel, fiscales auxiliares adscritos a la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente caso y por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación, este Tribunal de Control Nº 06, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
EVER ISRAEL QUINTERO SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, sin más datos de identificación personal, con domicilio en la Cuesta de Belén más arriba de la escuelita, casa número 10-924, Mérida Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 28 de junio de 2001, funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida), –en lo adelante CICPC-Mérida– recibieron denuncia de la ciudadana SANDRA MARIBEL QUINTERO DE CERRADA, quien manifestó que ese mismo día había sostenido discusión con su hermano EVER ISRAEL QUINTERO SULBARÁN, manifestando que desde que se murió su mamá no la respetaba y que la había golpeado en varias partes de su cuerpo (folio 01).
Una vez que la Fiscalía Quinta recibió la denuncia ordenó el inicio de la investigación penal, bajo el número 14F5-1286-01, comisionando ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida para la práctica de las diligencias correspondientes a fin de esclarecer los hechos (folio 05).
En fecha 29 de junio de 2001 el Dr. Arcadio Payares, médico forense I adscrito al CICPC-Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2031 a la ciudadana SANDRA MARIBEL QUINTERO DE CERRADA, quien presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de curarse en siete (07) días (folio 06).
Motivación
Luego de que el Tribunal realizara una exhaustiva revisión a las actuaciones, observa que el delito presuntamente cometido en contra de la ciudadana SANDRA MARIBEL QUINTERO DE CERRADA es el tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia derogada; es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cometido presuntamente por el ciudadano EVER ISRAEL QUINTERO SULBARÁN.
Entiende el Tribunal que todas las diligencias de investigación estuvieron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos; no obstante, la Representación Fiscal no ha podido incorporar nuevos datos o elementos de convicción a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo cual hace imposible proseguir con la investigación.
Así mismo, observa este Tribunal que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia derogada, tenía prevista una sanción de prisión de seis (06) meses a dieciocho (18) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de doce (12) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, observándose en este caso que la acción penal se encuentra prescrita, toda vez que desde el 28 de junio de 2001, fecha en que presuntamente se cometió el delito y que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal, hasta la presente fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al requerido para que opere la prescripción ordinaria.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible.”
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa, de conformidad con los numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario debate alguno.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano EVER ISRAEL QUINTERO SULBARÁN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana SANDRA MARIBEL QUINTERO DE CERRADA, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.
|