REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002589
ASUNTO : LP01-P-2008-002589
Visto que a los folios 17 y 18 corre inserto escrito presentado por los Abogados Teresa Rivero Fernández y José Gregorio Lobo Rangel, Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicitan el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente caso, este Tribunal de Control Nº 06, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente decisión:
Identificación de la imputada:
ODALIS DEL CARMEN ARIAS ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 01.712.400, sin más datos de identificación.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 15 de marzo de 2004, funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibieron denuncia a la ciudadana YZA ELIZABETH LOBO, en su condición de encargada de Seguros Altamira, quien manifestó que del Hotel Prado Río, ubicado en la avenida Universidad de ésta Ciudad, trajeron un documento de fianza de fiel cumplimiento por la cantidad de tres millones de bolívares el cual nunca fue otorgado por su persona, agregando que se encontraba inserto en los libros de la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 18/02/2000, el cual nunca firmó, consignando en el acto el documento al que hizo referencia.
Una vez que la Fiscalía Superior recibió las presentes actuaciones, le dio entrada y distribuyó correspondiéndole conocer a la Fiscalía Quinta, la cual ordenó el inicio de la investigación penal bajo el número 1041-2000, comisionando ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida para la práctica de las diligencias correspondientes a fin de esclarecer los hechos (folio 13).
Motivación
Luego de que el Tribunal realizara una exhaustiva revisión a las actuaciones, observa que el delito presuntamente cometido en contra de la ciudadana IZA ELIZABETH GUERRERO LOBO es el tipificado en el artículo 321 del anterior Código Penal, es decir, el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, cometido presuntamente por la ciudadana ODALIS DEL CARMEN ARIAS ALTUVE.
En este sentido, observa este Tribunal que el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 321 del anterior Código Penal, tenía prevista una sanción de prisión de tres (03) a nueve (09) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de seis (06) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, observándose en este caso que la acción penal se encuentra prescrita, toda vez que desde el 15 de marzo de 2004, fecha en que presuntamente se cometió el delito y que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal, hasta la presente fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al requerido para que opere la prescripción ordinaria.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa, de conformidad con los numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario debate alguno.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la ciudadana ODALIS DEL CARMEN ARIAS ALTUVE, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, en perjuicio de la ciudadana IZA ELIZABETH GUERRERO LOBO, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.
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