REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintisiete (27) de mayo del año dos mil nueve (2.009).
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-002932
ASUNTO: LP01-P-2009-002932

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 26-05-2.009, éste Tribunal, celebró la correspondiente audiencia de presentación de aprehendidos, a los fines de resolver sobre la aprehensión practicada a los ciudadanos ALEXIS MÁRQUEZ CONTRERAS y ELÍAS RODRIGUEZ GONZÁLEZ, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad colombiana, mayores de edad, solteros, agricultor y obrero, nacidos el 04-06-90 y el 04-07-84, titulares de las cédulas de identidad nros. V-20.397.290 y E-72.295.857, donde la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, solicitó se calificara en flagrancia la aprehensión por el delito de: DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA y se decretara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la libertad plena de ambos ciudadanos, éste Juzgado de Control, procede a fundamentar la decisión tomada en la citada audiencia en los términos siguientes:

PRIMERO: En fecha 24-05-2.009, siendo aproximadamente las 02:30 a.m., en las adyacencias del Banco Provincial, ubicado en la carrera cuarta, frente a la Plaza 14 de Septiembre de Bailadores, Estado Mérida, resultaron aprehendidos los ciudadanos ALEXIS MÁRQUEZ CONTRERAS y ELÍAS RODRIGUEZ GONZÁLEZ, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., con motivo a que un ciudadano que transitaba en vehículo particular y que no quiso identificarse, les informó a los funcionarios policiales actuantes que dos (02) sujetos se encontraban frente a la sede del Banco Provincial de Bailadores, lanzando objetos contundentes (piedras y botellas) contra la fachada de la citada sucursal, al llegar al sitio, observaron a dos (02) ciudadanos portando las mismas vestimentas aportadas por el ciudadano que conducía el vehículo, dichos ciudadanos al observar la comisión policial intentaron darse a la fuga, pero fueron interceptados en la avenida Bolívar, frente al Centro de Comunicaciones CANTV, no encontrándoles objeto alguno en su poder, tampoco fueron recabadas como evidencias piedras o fragmentos de botellas, lo que ameritó que quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez impuestos de sus derechos como imputados. (Folio 12 y su vuelto).
SEGUNDO: Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que nos ocupan, éste Tribunal, considera que en el presente caso, no fueron recabados suficientes y fundados elementos de convicción que permitan establecer que los ciudadanos ALEXIS MÁRQUEZ CONTRERAS y ELÍAS RODRIGUEZ GONZÁLEZ fueron sorprendidos in fraganti cometiendo o acabando de cometer el hecho punible, que el Ministerio Público calificó inicialmente como DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA; es decir, no se evidencia que los aprehendidos fueron las mismas personas que causaron los daños o destrozos materiales apreciados en la fachada de la citada entidad bancaria, detallados en la respectiva inspección ocular nro. 290, de fecha 24-05-2.009 (folio 18 y su vuelto de las actuaciones), pues para practicar una detención no bastan las simples suposiciones o sospechas circunstanciales de los funcionarios policiales actuantes, sea porque los ciudadanos se encontraban en las adyacencias del sitio del suceso o salieron corriendo al observar la presencia policial, por ello, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial con respecto a que se califique en flagrancia la aprehensión de los ciudadanos ALEXIS MÁRQUEZ CONTRERAS y ELÍAS RODRIGUEZ GONZÁLEZ, al no verificarse alguna de las circunstancias o supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no basta que se constate la comisión de un hecho punible si no que además del mismo procedimiento policial deben desprenderse hechos irrefutables o elementos de convicción que indiquen una elevada presunción de que las personas detenidas son efectivamente los autores o partícipes del hecho punible en cuestión.
TERCERO: En el presente caso, lo correcto es que la causa sea concluida o cerrada a mediante el pronunciamiento de un sobreseimiento, tal como acertadamente lo solicitara el Representante Fiscal; Abogado LUIS ALBERTO ESTRADA, por observar que los hechos donde resultaran aprehendidos los ciudadanos ALEXIS MÁRQUEZ CONTRERAS y ELÍAS RODRIGUEZ GONZÁLEZ, no le pueden ser atribuidos, ya que no existe testigo alguno que afirme haberlos observado causando los daños materiales que presentó la fachada de la entidad bancaria afectada, por todo ello, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 318, numeral 1°, 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El sobreseimiento aquí dictado tiene autoridad de cosa juzgada y hace cesar toda persecución penal contra los ciudadanos ALEXIS MÁRQUEZ CONTRERAS y ELÍAS RODRIGUEZ GONZÁLEZ, por lo tanto, se ordena la libertad plena, inmediata y sin restricción alguna a su favor, a quienes no se les impuso medida de coerción personal alguna, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, NO CALIFICA EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS ALEXIS MÁRQUEZ CONTRERAS y ELÍAS RODRIGUEZ GONZÁLEZ Y PROCEDE A DECRETAR A SU FAVOR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto los hechos donde éstos resultaran aprehendidos por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, que supuestamente habían perpetrado en perjuicio del BANCO PROVINCIAL (SUCURSAL BAILADORES), no pueden ser atribuidos a los ciudadanos ALEXIS MÁRQUEZ CONTRERAS y ELÍAS RODRIGUEZ GONZÁLEZ, ya que dichos ciudadanos no fueron sorprendidos in fraganti cometiendo o acabando de cometer tal hecho punible, tratándose de simples suposiciones o sospechas circunstanciales de los funcionarios policiales actuantes, situación que se ajusta a la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 319, 320 y 323 eiusdem, en consecuencia, se ordena la libertad plena, inmediata y sin restricción alguna a favor de los ciudadanos ALEXIS MÁRQUEZ CONTRERAS y ELÍAS RODRIGUEZ GONZÁLEZ. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendidos en cuanto a que en fecha de hoy 27-05-2.009 se publicaría el auto fundado correspondiente.

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06



Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA