REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2.009).
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-002705
ASUNTO: LP01-P-2007-002705

AUTO FUNDAMENTANDO LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 26-05-2.009, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se admitió totalmente la acusación fiscal, pero no se ordenó la correspondiente apertura a juicio oral y público, con motivo a que se acordó la medida alternativa de suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado JUNIOR XAVIER ZERPA QUINTERO, éste Tribunal, cumple con fundamentar tal decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: El acusado en la presente causa es: JUNIOR XAVIER ZERPA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, nacido el 07-09-86, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad nro. V-19.752.075, domiciliado en la calle principal del sector La Vega, casa nro. 72, cerca de la capilla, Ejido, Estado Mérida.
SEGUNDO: Este Juzgado de Control, al revisar las actuaciones, estima que los hechos que se le atribuyen al imputado JUNIOR XAVIER ZERPA QUINTERO, efectivamente merecen las calificaciones jurídicas de: AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, encabezamiento y primer aparte y 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOELCY CAROLINA RAMOS PALOMINO y MAYRA YULEITZI ZERPA QUINTERO, coincidiendo de ésta forma, con las calificaciones jurídicas formuladas por el Ministerio Público, ya que considera éste Juzgador, que en las actuaciones se recabaron suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado JOSÉ ASUNCIÓN GONZÁLEZ MÁRQUEZ, quien resultó aprehendido aproximadamente a las 08:30 p.m. del día 19-01-2.009, en las adyacencias del sector La Vega de Ejido, Estado Mérida, luego de que una comisión integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de Ejido de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., que se encontraban en labores de patrullaje por el sector, recibieran información vía radio donde se les requería que se trasladaran hasta la vivienda signada con el número 72, situada en el sector La Vega de Ejido, por cuanto se estaba suscitando una violencia doméstica, al llegar al sitio, se entrevistaron con dos (02) ciudadanas que se identificaron con los nombres de JOELCY CAROLINA RAMOS PALOMINO, de 15 años de edad y MAYRA YULEITZI ZERPA QUINTERO, siendo que la primera manifestó que su concubino; el ciudadano de nombre JUNIOR XAVIER ZERPA QUINTERO, en horas del mediodía, luego de ofenderla con palabras obscenas y correrla de la vivienda, la empujó contra una pared y le pegó con un llavero de cuero por la cabeza, posteriormente como a las 06:20 p.m., se presentó nuevamente a la casa donde ésta reside con él y le propinó varias cachetadas en presencia de su suegra, mientras que la segunda señaló que ese mismo día, su hermano, la había ofendido verbalmente y la había amenazado con un pincho de asar carne, manifestándole que quería matarla, pero éste había huido cuando fue a buscar unos funcionarios al comando policial de Ejido, lo que ameritó que dicho ciudadano quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, siendo que dicho ciudadano al momento de ser interceptado se abalanzó con patadas y puños en contra de los integrantes de la comisión policial actuante, quienes lograron controlarlo con el uso de la fuerza física proporcional.
TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, cursante del folio (43) al folio (50) de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR TOTALMENTE DICHA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del imputado JUNIOR XAVIER ZERPA QUINTERO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, encabezamiento y primer aparte y 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOELCY CAROLINA RAMOS PALOMINO y MAYRA YULEITZI ZERPA QUINTERO, que se admiten como calificaciones jurídicas provisionales, siendo que en dicha acusación fiscal no se observaron defectos de forma que subsanar y la misma cumplía con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en su respectivo escrito acusatorio, por ser todas ellas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serían objeto de un juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a pruebas ofrecidas por la Defensa Pública Penal, no existe prueba alguna que admitir, ya que no fueron ofrecidas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Admitida como fue la acusación fiscal, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado JUNIOR XAVIER ZERPA QUINTERO, para que sin juramento alguno y libre de toda coacción, manifestara si se acogía o no a la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso o al procedimiento especial de admisión de los hechos, cuyo contenido y alcance le fueron previamente explicados, quien señaló: “EN PRIMER LUGAR ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE LA FISCAL ME ACUSA A LOS FINES DE SOLICITAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, Y DE LA MISMA FORMA LE PIDO DISCULPAS PÚBLICAS A MI CONCUBINA Y A MI HERMANA, YO ME COMPROMETO A QUE NO ME VUELVO A METER CON LA VICTIMA.”
SEXTO: Estima éste Tribunal, que tal manifestación de voluntad, constituye, sin lugar a dudas, la admisión plena del hecho punible que se le atribuye, pues el imputado aceptó formalmente la responsabilidad en su comisión, así mismo, en las actuaciones consta al folio (08) y su vuelto de las actuaciones, que el acusado JUNIOR XAVIER ZERPA QUINTERO, no presenta registro policial alguno, por lo cual puede afirmarse que dicho ciudadano ha mantenido una buena conducta predelictual y no consta que se encuentra sujeto a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por algún otro hecho punible.
SÉPTIMO: De igual forma, el acusado JUNIOR XAVIER ZERPA QUINTERO ofreció reparar de manera simbólica el daño causado a la víctima, al ofrecerle disculpas en plena audiencia preliminar, en evidente signo de arrepentimiento, que de acuerdo al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la oferta de reparación del daño causado puede ser de carácter simbólico o de conciliación con la víctima, la cual aprueba éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 43 eiusdem, por considerarla razonablemente satisfactoria, así mismo, el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones u obligaciones que llegara a imponerle éste Juzgado de Control, en el caso de que se le otorgara la suspensión condicional del proceso.
OCTAVO: Al concedérseles los derechos de palabra, tanto a las víctimas; las ciudadanas JOELCY CAROLINA RAMOS PALOMINO y MAYRA YULEITZI ZERPA QUINTERO, como a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público; Abogado CAROL PACHECO, éstas manifestaron su conformidad con que al imputado se le otorgue la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, señalando a viva voz que no se oponían a su otorgamiento, una vez que las citadas víctimas aceptaron las disculpas ofrecidas.
NOVENO: Ahora bien, los delitos de: AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, encabezamiento y primer aparte y 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tienen consagradas penas que no superan o exceden los tres (03) años en su límite máximo, por lo que pueden ser considerados como delito leves, a los efectos del otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso.
DÉCIMO: Verificados como han sido todos los requisitos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, previa opinión favorable de las víctimas y del Representante del Ministerio Público, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, APRUEBA LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO CAUSADO POR LOS DELITOS EN CUESTIÓN, CONSISTENTE EN LAS DISCULPAS OFRECIDAS POR EL ACUSADO A LAS VÍCTIMAS EN LA MISMA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR CONSIDERARLA RAZONABLE Y EN CONSECUENCIA DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO QUE FORMULARAN EL ACUSADO JUNIOR XAVIER ZERPA QUINTERO Y LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 11; ABOGADO BEATRIZ ARAUJO, procediendo a fijar como lapso de régimen de prueba el término de un (01) año, contado a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar, el cual concluiría en fecha 26-05-2.010, por lo que de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Prohibición de incurrir en nuevas agresiones físicas o verbales en perjuicio de las víctimas JOELCY CAROLINA RAMOS PALOMINO y MAYRA YULEITZI ZERPA QUINTERO.
2) Prohibición para el presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso hacia las ciudadanas JOELCY CAROLINA RAMOS PALOMINO y MAYRA YULEITZI ZERPA QUINTERO o algún otro integrante de su familia.
3) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y no consumir sustancias estupefacientes.
4) Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible.
5) Obligación de comparecer el día 12-06-2.009, a las 10:00 a.m., por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 de la Región Andina, a los fines de que le sea designado un delegado de prueba, que se encargará de informar periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, quedando obligado a comparecer a las entrevistas que se le fijen.
6) No cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal.
7) No portar armas blancas o de fuego en la vía pública.
Así mismo, se le hizo la advertencia al acusado JUNIOR XAVIER ZERPA QUINTERO, de que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez para proceder a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la citada medida, pero de constatarse el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, ello causará los efectos establecidos en los artículos 45 y 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal..
UNDÉCIMO: Se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación nro. 01 de la Región Andina, remitiéndole anexas copias certificadas del acta de la audiencia preliminar y de la presente decisión, a los fines de que se sirva designar un Delegado de Prueba en la presente causa, que se encargue de supervisar el cumplimiento de dichas condiciones, por parte del acusado JUNIOR XAVIER ZERPA QUINTERO, durante el lapso de UN (01) AÑO, que se fijó como régimen de prueba, debiendo informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las mismas.
DÉCIMO SEGUNDO: No se procede a ordenar la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con motivo de la admisión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, solicitada por el acusado JUNIOR XAVIER ZERPA QUINTERO y su Defensora Pública Penal en la respectiva audiencia preliminar.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por medio del presente auto cumple con fundamentar la decisión tomada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26-05-2.009, mediante la cual procedió en presencia de las partes a APROBAR LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO CAUSADO POR EL HECHO PUNIBLE CONSISTENTE EN LAS DISCULPAS OFRECIDAS POR EL ACUSADO A LAS VÍCTIMAS EN LA MISMA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR CONSIDERARLA RAZONABLEMENTE SATISFACTORIA Y EN CONSECUENCIA SE OTORGA O ACUERDA A FAVOR DEL CIUDADANO JUNIOR XAVIER ZERPA QUINTERO LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previa opinión favorable de las víctimas; ciudadanas JOELCY CAROLINA RAMOS PALOMINO y MAYRA YULEITZI ZERPA QUINTERO y de la Representante del Ministerio Público, fijando como régimen de prueba un lapso de un (01) año, contado a partir de esa misma fecha, durante el cual será supervisado por el Delegado de Prueba que se le designe, el cual concluirá en fecha 26-05-2.010, imponiéndole a tales efectos varias condiciones de obligatorio cumplimiento que el acusado se comprometió a cumplir en su totalidad, so pena de revocatoria de la medida, por lo cual no se procedió a ordenar la apertura a juicio oral y público, ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el artículo 330, numeral 8° eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia preliminar en cuanto a que en fecha de hoy 26-05-2.009 se publicaría el auto fundado correspondiente.


EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA