REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2.009).
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-002920
ASUNTO: LP01-P-2009-002920

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 25-05-2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSÉ DOLORES DÍAZ MOLINA, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a las medidas de protección y cautelares sustitutivas impuestas, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

JOSÉ DOLORES DÍAZ MOLINA, de nacionalidad venezolana, nacido el 08-04-49, de 61 años de edad, casado, vigilante, titular de la cédula de identidad nro. V-3.498.299, domiciliado en la Urbanización Santa Elena, calle 08, casa nro. 1-16, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado JOSÉ DOLORES DÍAZ MOLINA, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 09:35 a.m. del día 23-05-2.009, en las adyacencias de la Plaza Miranda del Sector Santa Elena de ésta Ciudad, por cuanto los funcionarios policiales actuantes habían recibido la información vía radio de que se trasladaran hasta ese lugar, ya que un ciudadano se encontraba agrediendo verbalmente a una ciudadana, quien es dueña del local comercial denominado “Copycenter”, al llegar al sitio, éstos se entrevistaron con una ciudadana que quedó identificada con el nombre de MARTHA EVANGELINA GONZÁLEZ DE OCHOA, quien señaló al ciudadano que desde hacía aproximadamente media hora la estaba agrediendo verbalmente con palabras obscenas atentatorias contra su dignidad como mujer y como profesional, las cuales le profería en presencia de varios de transeúntes y clientes del citado establecimiento comercial, lo que ameritó que el ciudadano que quedó identificado con el nombre de JOSÉ DOLORES DÍAZ MOLINA y quien se encontraba presuntamente en estado de ebriedad, quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSÉ DOLORES DÍAZ MOLINA, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado JOSÉ DOLORES DÍAZ MOLINA, resultó aprehendido muy cerca del sitio del suceso y a pocos instantes (minutos) de que presuntamente agrediera verbalmente a la ciudadana MARTHA EVANGELINA GONZÁLEZ DE OCHOA, a quien le profirió palabras obscenas que atentaban contra dignidad como mujer y como profesional, hechos que de acuerdo a la respectiva evaluación psiquiátrica nro. 0348, de fecha 25-05-2.009 (folio 17 y su vuelto), le causaron una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO en la psiquis de la víctima, relacionada con la violencia psicológica a la que ha sido sometida la citada víctima por parte de su presunto agresor, por lo cual tal conducta antijurídica, a criterio de éste Juzgador, encuadra en el delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA EVANGELINA GONZÁLEZ DE OCHOA, situación ésta que legitima la detención del mismo, ya que acababa de perpetrar tal hecho punible.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible más grave atribuido al imputado JOSÉ DOLORES DÍAZ MOLINA, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 23-05-2.009, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado JOSÉ DOLORES DÍAZ MOLINA (folios 05 y 06), de las entrevistas recibidas en fecha 23-05-2.009 a la víctima MARTHA EVANGELINA GONZÁLEZ DE OCHOA y al testigo presencial de la aprehensión; ciudadano OSWALDO EMILIO LINARES AZUAJE, quienes narraron lo sucedido en horas de la mañana del día 23-05-2.009 (folios 08 y 09), de la evaluación psiquiátrica nro. 0348, de fecha 25-05-2.009, practicado a la víctima MARTHA EVANGELINA GONZÁLEZ DE OCHOA, donde la Experto Profesional Dr. VITALIA RINCÓN CONTRERAS, concluyó que la mujer agredida presentaba una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO, relacionada con la violencia psicológica a la que ha sido sometida la citada víctima (folio 17 y su vuelto) y de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 1075, de fecha 23-05-2.009, donde la Experto Profesional II Farmacéutico YASMIN MORALES, concluyó que el imputado resultó POSITIVO para alcohol en una cantidad de 300 mg en la muestra de sangre que éste suministró (folio 16), así mismo, en el presente caso, no se trata de un hecho punible que pudiera considerarse de gran magnitud o que hayan afectado gravemente el interés público, aunado, a que el imputado JOSÉ DOLORES DÍAZ MOLINA, presenta buena conducta predelictual, ya que sólo posee dos (02) registros policiales de vieja data, tal como consta en el acta de investigación penal, de fecha 23-05-2.009, cursante al folio (10) y su vuelto de las actuaciones y se trata de un ciudadano que posee arraigo en ésta Ciudad, ya que aportó una dirección fija que permite su ubicación para actos procesales futuros, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle el cumplimiento de las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las medidas cautelares previstas en el artículo 92, numeral 8° eiusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 25/05/2.009, hasta tanto concluya el presente proceso penal.
2) Prohibición de incurrir en nuevas agresiones físicas o verbales hacía la víctima MARTHA EVANGELINA GONZÁLEZ DE OCHOA, a quien en lo sucesivo deberá respetar en su condición de mujer.
3) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se le impone la obligación de iniciar un tratamiento de rehabilitación en la institución denominada “Alcohólicos Anónimos” de ésta Ciudad, quedando obligado a presentar una constancia de haber asistido a esa institución.
4) Prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún otro integrante de su familia.
5) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado.
6) Prohibición de acercamiento a la víctima MARTHA EVANGELINA GONZÁLEZ DE OCHOA, tanto a su residencia como a su lugar de trabajo.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de alguna de éstas medidas de protección y cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada por tanto por la Defensor Pública Penal nro. 08; Abogado ILIA MÁRQUEZ como por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Abogado TERESA GUZMÁN, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO JOSÉ DOLORES DÍAZ MOLINA, EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 5° y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas de protección y por medidas cautelares menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que el auto fundado correspondiente se publicaría en fecha de hoy 28-05-2.009.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA



En fecha 25-05-2.009, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad.


LA SECRETARIA