REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro (04) de mayo del año dos mil nueve (2.009).
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-002328
ASUNTO: LP01-P-2009-002328

AUTO FUNDAMENTANDO LO RESUELTO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO DONDE SE ORDENÓ
LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA DEL IMPUTADO

Por cuanto en fecha 19-04-2.009, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano WILLIAM ALEXANDER SUAREZ, donde una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes presentes se ordenó su libertad plena, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

WILLIAM ALEXANDER SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, pastelero, nacido el 28-09-74, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13.099.825, domiciliado en la calle Lara, casa sin número, al lado de la Posada San Buenaventura, Ejido, Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano WILLIAM ALEXANDER SUAREZ, el hecho de haber quedado aprehendido aproximadamente a la 03:20 a.m. del día 17-04-2.009, en el interior de una vivienda sin número, situada en la calle Lara, al lado de la Posada San Buenaventura, Ejido, Estado Mérida, por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 04 de Ejido de las F.A.P.E.M., quienes se presentaron en el inmueble, a los fines de cumplir con la práctica de una visita domiciliaria autorizada mediante orden de allanamiento dirigida a “LA BANDA LOS CHALU”, debidamente expedida por el Juzgado de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, haciéndose acompañar de un solo testigo, ya que debido a la hora no lograron la ubicación de un segundo testigo, una vez que ingresaron a las adyacencias de la vivienda, observaron en la parte posterior, en un área que funciona como solar, a dos (02) ciudadanos que se encontraban fumando, indicando uno de ellos, el adolescente EDGAR LEANDRO TORRES CALDERÓN, de 17 años de edad, que él vivía allí, procediendo a abrir la puerta e ingresando en compañía de la comisión policial, mientras que la persona que lo acompañaba se identificó con el nombre de WILLIAM ALEXANDER SUAREZ, iniciando la revisión del inmueble por la sala, donde se encontró una moto marca NEW LEON T-150, placa TAA221, tipo paseo, color gris, año 2007, sin suichera, abolladura en el lado derecho del tanque de gasolina y otros daños, seguidamente, en la primera habitación, específicamente, en un rincón del suelo, se localizaron varios repuestos de moto, al igual que en la segunda habitación, por último, en la parte posterior de la vivienda, se encontró una cesta de color amarillo, contentiva de un chasis de metal de color negro y dos (02) asientos de color negro con el emblema UNICO en letras de color blanco, sin que alguno de los presentes presentara algún tipo de documentos de propiedad o facturas de la motocicleta y demás piezas halladas durante el allanamiento, constatándose que tanto la moto como la carrocería incautadas se encontraban SOLICITADAS desde el día 04-04-2.009, lo que ameritó que ambos quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público competentes, luego de imponérseles de sus derechos como imputados.

ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO
250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA DECRETAR
UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Al revisar la actuaciones, éste Juzgador, pudo concluir que de las mismas no se desprenden fundados y suficientes elementos de convicción que permitan establecer que el imputado WILLIAM ALEXANDER SUAREZ fue sorprendido infraganti cometiendo o acabando de cometer el hecho punible que el Ministerio Público calificó provisionalmente como: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues en dado caso tal conducta antijurídica podría ser atribuida a los residentes del inmueble, ya que el ciudadano WILLIAM ALEXANDER SUAREZ resultó aprehendido por simples sospechas, suposiciones o conjeturas carentes de sustento, por cuanto dicho ciudadano se encontraba en el solar adyacente a la vivienda allanada fumando un cigarrillo en compañía del adolescente EDGAR LEANDRO TORRES CALDERÓN, quien si afirmó residir en el inmueble, mientras que el aprehendido aportó una dirección distinta y de acuerdo a la investigación previa a la solicitud de la orden de allanamiento, no quedó establecido que el ciudadano aprehendido residiera en esa vivienda, pues la orden de allanamiento no fue solicitada a su nombre si no a nombre la “BANDA LOS CHALU”, sin que haya quedado acreditado que el detenido integraba esa banda delictiva, por tanto, mal podían atribuirle los funcionarios policiales actuantes los objetos de procedencia delictiva que se localizaron dentro de la vivienda, en tal sentido, mal podría verificarse una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no resulta suficiente que se constate la comisión de un hecho punible sino que además del mismo procedimiento policial deben desprenderse hechos irrefutables o elementos de convicción que indiquen una elevada presunción de que la persona detenida es efectivamente el autor o partícipe del delito en cuestión, ya que no bastan las simples sospechas circunstanciales, por ello, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de calificación de fragancia formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y en consecuencia, se NIEGA la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
SEGUNDO: Lo anteriormente expuesto no implica que el Ministerio Público al continuar con su investigación por el procedimiento ordinario pueda recabar fundados elementos de convicción que sustenten una posterior acusación en contra del imputado WILLIAM ALEXANDER SUAREZ. En consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Despacho Fiscal que aperturó la investigación signada con el nro. I-045-787, a los fines de que profundice la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Al no calificarse en flagrancia la aprehensión, por no haberse recabado fundados y suficientes elementos de convicción que permitan imponer alguna medida de coerción personal, requisito imprescindible conforme al artículo 250, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que debe verificarse la existencia de tal extremo para proceder a decretar alguna medida de coerción personal, es por lo que éste Juzgado de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su contra, pedimento formulado por la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; Abogado SONIA CARRERO y como consecuencia de ello se ORDENA LA LIBERTAD PLENA, INMEDIATA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA A FAVOR DEL CIUDADANO WILLIAM ALEXANDER SUAREZ, de conformidad con los artículos 44, numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda reunir elementos de convicción suficientes en su investigación que a futuro pudieran permitir la solicitud de alguna medida de coerción personal o la formulación de algún acto conclusivo contra dicho ciudadano.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON RESPECTO A CALIFICAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y EN TAL SENTIDO, SE NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONTRA DEL APREHENDIDO WILLIAM ALEXANDER SUAREZ, anteriormente identificado, por no considerar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debido a la insuficiencia de elementos de convicción recabados durante el procedimiento policial donde se practicó su detención que comprometan su responsabilidad penal como autor o partícipe en la comisión del delito que el Ministerio Público calificó provisionalmente como: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, INMEDIATA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA, de conformidad con lo consagrado en los artículo 44, numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda reunir elementos de convicción suficientes en su investigación que a futuro pudieran permitir la solicitud de alguna medida de coerción personal o la formulación de algún acto conclusivo contra dicho ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad plena.

Se ordena notificar a todas las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA



En fecha 19-04-2.009, se libró la respectiva boleta de libertad y en fecha___________se libraron las boletas de notificación nros.______________________________________________________.




LA SECRETARIA