REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 05 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000906
ASUNTO : LP01-P-2003-000906
Visto que a los folios (111) al (126) de las actuaciones, corre inserto escrito presentado por la Abogada Adriana Bermúdez Briceño, actuando en su carácter de Fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, comisionada según resolución Nº 585 del 30/08/2000, a través del oficio Nº DDCUAL-041851 de fecha 30/07/2007, así como también los escritos presentados posteriormente por el Abogado Armando Adolfo Vivas Maldonado, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Raúl Omar Urdaneta Prieto, Antonio José Sánchez, Ender José Rodríguez Pimentel, Christopher Briceño Rangel y Luis Felipe Arias Angulo, mediante los cuales solicitan se decrete el sobreseimiento de la causa, por no resultar posible incorporar nuevos datos o elementos de convicción a la investigación que nos ocupa, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
1) RAÚL OMAR URDANETA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.028.499, con domicilio para el momento en que ocurrieron los hechos en las residencias Las Tapias, calle 10, quinta Nº 199, Mérida Estado Mérida.
2) JUAN JOSÉ BURKE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.658.684, con domicilio para el momento en que ocurrieron los hechos en la avenida 4 con calle 31, teléfono 0416-470.12.71, Mérida Estado Mérida.
3) CHRISTOFER BRICEÑO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.443.390, con domicilio para el momento en que ocurrieron los hechos en la avenida tres entre calles 32 y 33, edificio Orinoco, piso 3, apartamento 9, Mérida Estado Mérida.
4) LUIS FELIPE ARIAS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.699.378, con domicilio para el momento en que ocurrieron los hechos en la urbanización J. J. Osuna Rodríguez, parte alta, bloque 33, piso 2, apartamento 2-01, Mérida Estado Mérida.
5) ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.917.008, con domicilio para el momento en que ocurrieron los hechos en residencias Altamira, sector La Punta, edificio B-2, piso 3, apartamento 3-32, Mérida Estado Mérida.
6) ENDER JOSÉ RODRÍGUEZ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.961.828, con domicilio para el momento en que ocurrieron los hechos en la avenida 16 de Septiembre, urbanización Juan XXIII, torre “C”, planta baja, apartamento 1-3, Mérida Estado Mérida.
7) ELIÉCER ANECDO PULIDO MAIMONI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.157.148, con domicilio para el momento en que ocurrieron los hechos en el Hotel Don Juan, apartamento B-12, Mérida Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
Siendo aproximadamente las seis de la tarde (06:00 p.m.) del día 10 de diciembre de 2003, la comisión policial integrada por los funcionarios Inspector (PM) Nº 06 Ascanio Penzo, Distinguido (PM) Nº 91 Víctor Velecillo, Distinguido (PM) Nº 350 Benito Dugarte y el Distinguido (PM) Nº 359 Luis Curvelo, adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, en momentos cuando se encontraban en labores de orden público por la avenida Las Américas pasos abajo del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, recibieron el llamado por medio de radio de comunicación portátil de la central de comunicaciones, informándoles que por ese mismo sector de la avenida Las Américas se desplazaba una camioneta Bleizer, color verde oscuro con vidrios ahumados, placas SAA-410, en la cual viajaban un grupo de jóvenes presuntamente armados con armas de fuego, por lo cual procedieron a efectuar un recorrido ubicando al mencionado vehículo el cual se desplazaban por frente del canal bajando al Centro Comercial Mamayeya, avenida Las Américas de ésta Ciudad, una vez interceptada la camioneta, cuatro (04) ciudadanos se bajaron del vehículo y emprendieron la huida por dicho centro comercial hacia la avenida Los Próceres, quedando dentro del vehículo los otros tres ciudadanos, de inmediato el Inspector (PM) Ascanio Penzo y el Distinguido (PM) Luis Curvelo emprendieron persecución e interceptaron a estos cuatro ciudadanos en el Hotel Don Juan, allí un ciudadano que se negó a identificarse manifestó que no podían ingresar al hotel por no tener orden de allanamiento, no obstante les permitió el ingreso una vez que los funcionarios le explicaron la situación y lograron la captura de los cuatro ciudadanos, preguntándoles que si tenían en su poder algún objeto o sustancias que los comprometieran que lo exhibieran o manifestaran, respondiendo los mismos que no, seguidamente, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a practicar la respectiva inspección personal a cada uno de ellos, no encontrándole ningún elemento incriminatorio, quedando identificados de acuerdo a sus cédulas de Identidad como: 1) LUIS FELIPE ARIAS ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.699.378, 2) ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.917.008, 3) ENDER JOSÉ RODRÍGUEZ PIMENTEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.961.828, y 4) ELIESER ANECDO PULIDO MAIMONI, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.157.148. De igual manera, interceptaron a los tres (03) ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo, indicándoles que subieran las manos y se bajaran lentamente del vehículo, acto que hicieron en presencia de los testigos, ciudadanos EDGAR ANTONIO GARCÍA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.175.832 y OMAR JESÚS VEGAS SATURNO, titular de la cédula de identidad Nº 13.241.321. De inmediato, les preguntaron a los tres ocupantes del vehículo si tenían algún objeto que los comprometiera en la comisión de algún hecho punible, para que lo manifestaran o exhibieran, respondiendo los mismos que no, una vez efectuada la inspección no les encontraron nada. Seguidamente, le efectuaron inspección al vehículo retenido, encontrando detrás del asiento trasero un bolso de tela de color negro, tipo morral, con el emblema de la marca “Abismo”, el cual al ser revisado fuera de la camioneta en presencia de los testigos tenía en su interior un tubo, metálico, doblado en uno de sus extremos, sujeto con un pedazo de tela grueso, un tubo metálico delgado, en forma de L envuelto con teipe de color negro, una bandana de colores rojo, blanco y azul, alusiva a los Estados Unidos, con dos orificios en la misma, un cabo de madera en forma de “Y” envuelto en teipe negro, atada en sus extremos dos ligas de torniquete de color amarillo y en otro de sus extremos un pedazo de cuero color marrón, una gorra color negro con las letras DJ en blanco, dos guías de inglés con portadas de color violeta, un libro de Historia del Mundo color marrón, una máscara anti gas, color negro con amarillo marca MSA Silicone, una caja contentiva de juegos pirotécnicos denominados La Bomba con 17 detonantes, unos lentes protectores de plástico transparentes, rotos en la parte delantera, una chaqueta de color azul con blanco con logotipo de la ULA, una franela azul con letras amarillas, un yesquero plástico transparente, una caja de fósforos color amarillo con rojo, una caja de color marrón, contentiva en su interior de setenta y tres juegos pirotécnicos denominados raspa raspa, identificando a los ciudadanos como: 1) RAÚL OMAR URDANETA PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.028.499, 2) JUAN JOSÉ BURKE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.658.684, y 3) CRISTOFER BRICEÑO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.443.390, posteriormente, les notificaron sobre sus derechos constitucionales e informaron al Fiscal del Ministerio Público de guardia, quien giró las instrucciones pertinentes del caso (folios 5 y 6).
Una vez la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público tuvo conocimiento de la aprehensión, ordenó el inicio de la investigación penal, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida, a los fines de que practicara las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos (f. 26).
En fecha 11 de diciembre de 2003, éste Tribunal de Control Nº 06, celebró audiencia en la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados, sólo por la presunta comisión del delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, así mismo, acordó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los numerales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo fueron, la presentación periódica ante el Tribunal una vez cada quince (15) días, la prohibición de salida del país y la prohibición expresa de participar en manifestaciones públicas que tuviesen como finalidad alterar el orden público; así mismo, acordó la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario y la devolución inmediata del vehículo retenido a su legítimo propietario (folios 34 al 40).
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le atribuye a los ciudadanos RAÚL OMAR URDANETA PRIETO, JUAN JOSÉ BURKE MARTÍNEZ, CHRISTOFER BRICEÑO RANGEL, LUIS FELIPE ARIAS ANGULO, ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ, ENDER JOSÉ RODRÍGUEZ PIMENTEL y ELIÉCER ANECDO PULIDO MAIMONI, es el tipificado en el único aparte del artículo 297 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, el delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA.
Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., bajo la dirección de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, estuvieron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos; no obstante, de la investigación llevada a cabo y visto el tiempo transcurrido desde que la misma se iniciara en fecha 10-12-2.003, se observa que la Representación Fiscal no ha podido incorporar nuevos datos o mayores elementos de convicción a la investigación que permitan solicitar con fundamento el enjuiciamiento de los referidos imputados, toda vez que de las entrevistas recibidas a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DE TOVAR MÁRQUEZ y CARLOS ENRIQUE PAREDES PINO, se pudo constatar que éstos sólo señalan que el local comercial KAWY CAFÉ había sido objeto de saqueos por parte de algunos estudiantes, no identificando o individualizando a persona alguna, lo cual resulta insuficiente para establecer la identidad de los autores materiales o de los partícipes en la comisión de tal hecho punible, siendo que a pesar de esa falta de certeza, ya no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos de convicción a la investigación que nos ocupa y así fue expresado en la petición formal de sobreseimiento.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa a favor de los ciudadanos RAÚL OMAR URDANETA PRIETO, JUAN JOSÉ BURKE MARTÍNEZ, CHRISTOFER BRICEÑO RANGEL, LUIS FELIPE ARIAS ANGULO, ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ, ENDER JOSÉ RODRÍGUEZ PIMENTEL y ELIÉCER ANECDO PULIDO MAIMONI, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, dejándose constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario debate alguno.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos RAÚL OMAR URDANETA PRIETO, JUAN JOSÉ BURKE MARTÍNEZ, CHRISTOFER BRICEÑO RANGEL, LUIS FELIPE ARIAS ANGULO, ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ, ENDER JOSÉ RODRÍGUEZ PIMENTEL y ELIÉCER ANECDO PULIDO MAIMONI, por la presunta comisión del delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, por no haberse recabado fundados y suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal como autores materiales o partícipes en la perpetración de tal hecho punible y a pesar de esa falta de certeza, ya no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos de convicción a la investigación que nos ocupa. SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los numerales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son, la presentación periódica ante el Tribunal una vez cada quince (15) días, la prohibición de salida del país y la prohibición expresa de participar en manifestaciones públicas, mientras éstas no tengan como finalidad alterar el orden público, las cuales fueron acordadas por éste Tribunal de Control nro. 06, en la audiencia de presentación de aprehendidos celebrada fecha 11 de diciembre de 2.003, en consecuencia, se ordena la LIBERTAD PLENA de los imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha_______________se libraron las boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.
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