REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 05 de mayo de 2.009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-002997
ASUNTO: LP01-P-2006-002997
AUTO FUNDADO DECLARANDO EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS EN RAZÓN DEL TIEMPO Y DECLARANDO DE OFICIO NULIDAD ABSOLUTA
Por cuanto en fecha 01-04-2.009, éste Tribunal, recibió escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual el Defensor Privado; Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO solicitó a favor del ciudadano INTI JOSÉ SARCOS ACEVEDO el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas a su representado en la audiencia de calificación de flagrancia, por violación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: El Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, en su carácter de Defensor Privado, solicitó se decretara el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas a su representado en la audiencia de calificación de flagrancia, por violación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 334).
SEGUNDO: En la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 24-06-2.006, cuyo auto fundado fue publicada en fecha 26-06-2.006, éste Juzgado de Control, cuando se encontraba a cargo de la Abogado MARIANELA MARIN ESTRADA, dictó los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano INTI JOSE SARCOS ACEVEDO, supra identificado, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal precalifica los delitos de LESIONES CALIFICADAS, LESIONES LEVES CALIFICADAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 418 , 416 en armonía con el artículo 420 y 277 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos CONTRERAS PEREIRA RIXCIER ALFREDO, EDGARDO JOSE VILLARREAL ALBORNOZ y el Orden Público. No precalificando los delitos de Homicidio Intencional calificado en grado de frustración; así como tampoco comparto la calificación del delito de Instigación a Delinquir y daños a la propiedad. TERCERO: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 eiusdem, por cuanto faltan diligencias por practicar. En tal sentido, remítase la presente causa a la fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal. CUARTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la nulidad absoluta planteada, no consta en acta la violación planteada. QUINTO: Se le impone al ciudadano INTI JOSE SARCOS ACEVEDO, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la detención domiciliaria con apostamiento policial y prohibición de salida del Estado Mérida. Ofíciese a la Comandancia de Policía a los fines de informar sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad...”
TERCERO: Posteriormente, en decisión dictada en fecha 14-08-2.006, éste Juzgado de Control, cuando se encontraba a cargo de la Abogado MARIANELA MARIN ESTRADA, emitió el siguiente pronunciamiento: “Por los razonamientos que anteceden, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada la detención domiciliaria en su propio domicilio con vigilancia policial al ciudadano INTI JOSE SARCOS ACEVEDO, al celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, han cambiado hasta la presente fecha, ello claramente evidenciado de la revisión que se le hizo a las presentes actuaciones, y previamente esgrimidas por este Juzgador en la presente decisión. Es por ello, que este Juzgador considera procedente sustituir la medida decretada, la detención domiciliaria en su propio domicilio con vigilancia policial al ciudadano INTI JOSE SARCOS ACEVEDO, por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ellas las siguientes: 1.- Presentación Periódica, cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. Y así se decide.” (Folios 244 y 247).
CUARTO: En cuanto a la solicitud de decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de presentación periódica una vez cada quince (15) días y de prohibición de salida del país que le fueran impuestas al ciudadano INTI JOSÉ SARCOS ACEVEDO, éste Juzgado de Control, debe señalar, que en razón del tiempo transcurrido a partir del día 14-08-2.006, fecha en la cual éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 de éste Circuito Judicial le impuso al imputado INTI JOSÉ SARCOS ACEVEDO las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 244 al 247), éste Juzgador, no puede desconocer el decaimiento de las mismas al haberse excedido el plazo de los DOS (02) AÑOS, previsto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que consagra el “principio de la proporcionalidad” que rige para toda medida de coerción personal, sea cautelar sustitutiva o de privación de libertad, lapso que también ha transcurrido íntegramente desde el día 15-02-2.007, fecha en la cual emitiera su fallo la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL DEFENSOR PRIVADO; ABOGADO OSVALDO LLINAS QUINTERO Y EN CONSECUENCIA, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA Y DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS QUE LE FUERAN IMPUESTAS POR ÉSTE TRIBUNAL EN DECISIÓN DE FECHA 14-08-2.006 AL CIUDADANO INTI JOSÉ SARCOS ACEVEDO, las cuales no seguirá cumpliendo a partir de la presente fecha, ello en razón de su decaimiento por el tiempo transcurrido desde su imposición (lapso superior a los 02 años). Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: A los fines de dar cumplimiento a la decisión de fecha 15-02-2.007, emanada de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, contenida en el cuaderno separado nro. LP01-R-2006-000247, contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Defensor Privado; Abogado ARTURO CONTRERAS, quien representaba para aquella fecha al ciudadano INTI JOSÉ SARCOS ACEVEDO, donde se emitieron los siguientes pronunciamientos: “…Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
1. Declara con lugar la apelación interpuesta.
2. Declara la nulidad absoluta del fallo dictado por el Tribunal en Funciones de Control No 06.
3. Ordena la repetición de la audiencia ante un tribunal distinto, con prescindencia del vicio señalado.
4. Mantiene al encausado de autos en la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación Periódica, cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado Mérida...”. (Folios 299 al 306).
Decisión de la cual se percata éste Juzgador al revisar las actuaciones remitidas en fecha 15-04-2.009 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por lo cual a los fines de instaurar un orden procesal (debido proceso) y así evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia preliminar) ante la omisión de celebración de una nueva audiencia de calificación de flagrancia o de presentación de aprehendido que fuera ordenada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en decisión dictada en fecha 15-02-2.007, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, tanto del escrito de acusación fiscal presentado como acto conclusivo (folios 309 al 329) como del auto de fecha 22-04-2.009 (folio 332), donde éste Juzgado de Control, una vez recibidas las actuaciones contentivas de la acusación, acordó fijar la citada audiencia preliminar para el día 19-05-2.009, a las 02:30 p.m., ello conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de llegar a efectuarse tal audiencia preliminar resultaría afectada la intervención del imputado en el presente proceso penal, ya que fue resuelto un recurso de apelación de auto a su favor, a cuyo mandato debe dársele fiel cumplimiento y además constituiría un acto irrito, siendo que los actos aquí anulados constituyen actos que no pueden ser saneados, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, pero en el presente caso se deja constancia que la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 24-06-2.006 no tiene validez alguna, ya que fue anulada expresamente por decisión de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: En consecuencia, se ordena la remisión de la causa para su distribución a un Tribunal de Control distinto, a los fines de que sea celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en cuestión, tal como lo ordenara el Tribunal de Alzada, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL DEFENSOR PRIVADO; ABOGADO OSVALDO LLINAS QUINTERO Y EN CONSECUENCIA, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA Y DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS QUE LE FUERAN IMPUESTAS POR ÉSTE TRIBUNAL EN DECISIÓN DE FECHA 14-08-2.006 AL CIUDADANO INTI JOSÉ SARCOS ACEVEDO, EN RAZÓN DE SU DECAIMIENTO AL HABER TRANSCURRIDO UN PLAZO DE TIEMPO SUPERIOR A LOS DOS (02) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU IMPOSICIÓN, lapso que también ha transcurrido íntegramente desde el día 15-02-2.007, fecha en la cual emitiera su fallo la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con los artículos 244 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, tanto del escrito de acusación fiscal presentado como acto conclusivo (folios 309 al 329) como del auto de fecha 22-04-2.009 (folio 332), donde éste Juzgado de Control, una vez recibidas las actuaciones contentivas de la acusación, acordó fijar la citada audiencia preliminar para el día 19-05-2.009, a las 02:30 p.m., conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de llegar a efectuarse tal audiencia preliminar resultaría afectada la intervención del imputado en el presente proceso penal, ello a los fines de instaurar un orden procesal (debido proceso) y así evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia preliminar) ante la omisión de celebración de una nueva audiencia de calificación de flagrancia o de presentación de aprehendido que fuera ordenada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 15-02-2.007, contenida en el cuaderno separado nro. LP01-R-2006-000247, contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Defensor Privado; Abogado ARTURO CONTRERAS, quien representaba para aquella fecha al ciudadano INTI JOSÉ SARCOS ACEVEDO, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, pero en el presente caso se deja constancia que la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 24-06-2.006 no tiene validez alguna, ya que fue anulada expresamente por decisión de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal.
Remítase la causa para su distribución a un Tribunal de Control distinto, a los fines de que sea celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en cuestión, tal como lo ordenara el Tribunal de Alzada, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha_____________se libraron boletas de notificación nros. __________________________________________________________.
LA SECRETARIA