REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, cinco (05) de mayo del año dos mil nueve (2.009).
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-002578
ASUNTO: LP01-P-2009-002578
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 30-04-2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JAVIER ALEJANDRO QUINTERO CAICEDO, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a las medidas de protección y cautelares sustitutivas impuestas, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JAVIER ALEJANDRO QUINTERO CAICEDO, de nacionalidad venezolana, nacido el 09-11-81, de 27 años de edad, soltero, guía turístico, titular de la cédula de identidad nro. V-15.620.165, domiciliado en la calle Ruiz Fonseca, avenida Urdaneta, casa nro. 49-14, Mérida, Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado JAVIER ALEJANDRO QUINTERO CAICEDO, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 04:45 p.m. del día 27-04-2.009, en las adyacencias de la vivienda signada con el nro. 49-14, situada en la calle Ruiz Fonseca, avenida Urdaneta de ésta Ciudad, por cuanto los funcionarios policiales actuantes habían recibido la información vía radio de que se trasladaran hasta ese lugar, al llegar al sitio, éstos observaron en la parte externa de la casa a dos (02) ciudadanas y a un ciudadano, siendo que una de ellas presentaba lesiones a nivel del rostro y sangraba por la nariz, dicha ciudadana quedó identificada con el nombre de FLOR ELENA VILLA PÁEZ, quien les manifestó que su ex novio de nombre JAVIER ALEJANDRO QUINTERO CAICEDO la había golpeado por la cara, por los brazos y había intentado ahorcarla, amenazando con cortarse con un arma blanca, tipo cuchillo, que él presuntamente portaba, en ese momento, dicho ciudadano salió de la vivienda y comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, lo que ameritó que quedara detenido en presencia de los ciudadanos PETRA ELENA PÁEZ y PABLO RAMÓN VILLA RAMÍREZ, progenitores de la víctima, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JAVIER ALEJANDRO QUINTERO CAICEDO, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado JAVIER ALEJANDRO QUINTERO CAICEDO, resultó aprehendido en el mismo sitio del suceso y a pocos instantes (minutos) de que presuntamente agrediera físicamente a su ex novia; la ciudadana FLOR ELENA VILLA PÁEZ, a quien le propinó golpes e puño por la cara, también la agarró fuertemente del cabello y la sujetó por el cuello, dificultándole con ello la respiración, lo cual le produjo lesiones corporales (contusiones) de carácter MENOS GRAVE, ya que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, incapacitándola parcialmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales, de acuerdo al respectivo Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 1151, de fecha 28-04-2.009, cursante al folio (25) de las actuaciones, así mismo, el imputado presuntamente también infundió una amenaza a la víctima, ya que tomó un arma blanca (cuchillo) y le manifestó que atentaría contra su vida cortándose las venas, lo cual no llegó a hacer, hechos que de acuerdo a la respectiva evaluación psiquiátrica causaron una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO SEVERO en la psiquis de la víctima, por lo cual tales conductas antijurídicas, a criterio de éste Juzgador, encuadran en los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLOR ELENA VILLA PÁEZ, situación ésta que legitima la detención del mismo, ya que acababa de perpetrar tales hechos punibles.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible más grave atribuido al imputado JAVIER ALEJANDRO QUINTERO CAICEDO, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 27-04-2.009, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado JAVIER ALEJANDRO QUINTERO CAICEDO (folios 12 y 13), de las entrevistas recibidas en fecha 27-04-2.009 a la víctima FLOR ELENA VILLA PÁEZ y a los testigos presénciales de la aprehensión; ciudadanos PETRA ELENA PÁEZ y PABLO RAMÓN VILLA RAMÍREZ, progenitores de la víctima, quienes narraron lo sucedido la tarde del día 27-04-2.009 (folios 15 al 17 y su vuelto), del Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 1151, de fecha 28-04-2.009, practicado a la víctima FLOR ELENA VILLA PÁEZ, donde el Experto Profesional IV Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, concluyó que las lesiones corporales ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, incapacitándola parcialmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales (folio 25) y de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 874, de fecha 28-04-2.009, donde la Experto Profesional I Farmacéutico ROSA MARGARITA DÍAZ, concluyó que el imputado resultó POSITIVO para metabolitos de Marihuana en las muestras de orina y raspado de dedos que éste suministró (folio 24), así mismo, en el presente caso, no se trata de hechos punibles que pudieran considerarse de gran magnitud o que hayan afectado gravemente el interés público, aunado, a que el imputado JAVIER ALEJANDRO QUINTERO CAICEDO, presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta en el acta de investigación penal, de fecha 28-04-2.009, cursante al folio (22) y su vuelto de las actuaciones y se trata de un ciudadano que posee arraigo en ésta Ciudad, ya que aportó una dirección fija que permite su ubicación para actos procesales futuros, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle el cumplimiento de las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las medidas cautelares previstas en el artículo 92, numeral 8° eiusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 30/04/2.009, hasta tanto concluya el presente proceso penal.
2) Prohibición de incurrir en nuevas agresiones físicas o verbales hacía la víctima FLOR ELENA VILLA PÁEZ, a quien en lo sucesivo deberá respetar en su condición de mujer.
3) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se le impone la obligación de iniciar un tratamiento de cura o desintoxicación en la institución denominada “Fundación José Félix Rivas” de ésta Ciudad, quedando obligado a presentar una constancia de haber asistido a esa institución.
4) Prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún otro integrante de su familia.
5) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado.
6) Prohibición de acercamiento a la víctima FLOR ELENA VILLA PÁEZ, tanto a su residencia como a su lugar de trabajo o estudio, siendo que deberá coordinar con la Prefectura más cercana o con el Tribunal competente de LOPNA, lo relacionado con el régimen de visita de su hijo.
7) No cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de alguna de éstas medidas de protección y cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada por tanto por la Defensor Pública Penal nro. 11; Abogado BEATRIZ ARAUJO AZUAJE como por la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, Abogado NANCY QUINTERO, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO JAVIER ALEJANDRO QUINTERO CAICEDO, EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 5° y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas de protección y por medidas cautelares menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que el auto fundado correspondiente se publicaría en fecha de hoy 05-05-2.009.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 30-04-2.009, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad.
LA SECRETARIA