REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002242
ASUNTO : LP01-P-2009-002242

Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
JOSÉ DAMIÁN URBINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.710.668, camillero, con domicilio para el momento en que ocurrieron los hechos al final de la avenida Don Tulio Febres Cordero, pasaje 1, casa número 39-78, Mérida Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 24 de agosto de 1991, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibió oficio Nº 1.547 suscrito por el Comandante de la Policía del Estado Mérida, remitiendo en calidad de detenido al ciudadano JOSÉ DAMIÁN URBINA MÁRQUEZ, quien fue detenido en el Mercado de las Arepas, adyacente al Mercado Periférico, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, luego de que fuese requisado y se le hallara en su cartera que portaba, de cuero color beige, en el bolsillo de monedero, dos (02) envoltorios plásticos de color azul transparente, contentivo de un polvo de color marrón presunto Basoco, otro de presunta cocaína y otro envoltorio de papel cuaderno, que contenía presunta marihuana, hecho ocurrido en horas de la tarde del día anterior, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
En fecha 24/08/1991 las doctoras Beatriz de Velásquez y Mabely Contreras, expertas adscritas al extinto CPTJ-Mérida practicaron Experticia Toxicológica in Vivo Nº 744 a JOSÉ DAMIAN URBINA MÁRQUEZ, quien arrojó negativo para muestras de sangre, orina y raspado de dedos por alcaloides y marihuana (folio 29).
En fecha 27/08/1991 las doctoras Beatriz de Velásquez y Mabely Contreras, expertas adscritas al extinto CPTJ-Mérida, practicaron Experticia Química-Botánica Nº 745 a las evidencias incautadas, las cuales resultaron ser: muestra A: Delta 9 tetrahidro cannabinol (marihuana), con un peso neto de setecientos sesenta (760) miligramos; muestra B: clorhidrato de cocaína mezclado con un anestésico denominado Lidocaína y azúcar, con un peso neto de cien (100) miligramos; muestra C: cocaína base (bazooko), mezclado con carbohidratos, carbonatos y bicarbonatos, con un peso neto de cuatrocientos (400) miligramos; y muestra D: Delta 9 tetrahidro cannabinol y cocaína base (bazooko), con un peso neto de cuarenta (40) miligramos (folios 30 y 31).
En fecha 30 de agosto de 1991 el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto en el cual acordó mantener abierta la averiguación sumarial y la libertad inmediata del imputado (folios 38 y 39). Decisión ésta que fue confirmada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal en fecha 05 de septiembre de 1991 (folios 41 al 43).

Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano JOSÉ DAMIAN URBINA MÁRQUEZ, es el tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, es decir, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya sanción era de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, siendo su término medio normalmente aplicable de cinco (05) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de cinco (05) años de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 24 de agosto de 1991, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diecisiete (17) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
También se hace necesario destacar que en el presente caso procede la prescripción de la acción penal independientemente de la naturaleza del delito por el cual se sigue la causa, toda vez que para el momento en que se cometen los hechos aún no había entrado en vigencia la imprescriptibilidad de los delitos de estupefacientes, estatuido con la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en al año 1999, siendo que conforme lo dispuesto en su artículo 24, debe aplicarse la norma que más favorece al imputado, y en este caso es la vigente para el momento de los hechos.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JOSÉ DAMIÁN URBINA MÁRQUEZ, ya identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese al imputado, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta o pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,


En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.

Sria.
ltc