REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003005
ASUNTO : LP01-P-2007-003005

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

JACKSON ALEXIS GUZMÁN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, quinto grado aprobado, obrero de construcción, titular de la cedula de identidad N° V- 17.894.990, nacido el 28-03-1987, de 22 años de edad, domiciliado en Ejido, Urbanización Villa de Manzano, calle 1 subiendo, casa N° 13.*************

JESÚS REINALDO MÁRQUEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, soltero, quinto grado aprobado, ayudante de construcción, titular de la cedula de identidad N° V- 21.184.038, nacido el 23-12-1988, de 20 años de edad, domiciliado en Ejido, Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa N! 185.**********

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.****************************************

El defensor ABG. JULIO CÁCERES GAMBOA, manifestó que en conversaciones con sus defendidos, éstos le manifestaron su voluntad de admitir lo hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita que se les conceda el derecho de palabra, para que ellos a viva voz así lo manifiesten y una vez escuchados, se tome en cuenta la rebaja correspondiente al momento de imponer la pena. Admitida la acusación y las pruebas los acusados admitieron los hechos por los cuales fueron acusados por la la Fiscalía del Ministerio Público previo ser impuestos del precepto constitucional.**************************************************************************


HECHOS POR LOS CUALES LA FISCALIA ACUSO.

El hecho que dio lugar a la aprehensión de los ciudadanos JESÚS REINALDO MÁRQUEZ GUILLÉN y JAKSON ALEXIS GUZMÁN DÍAZ (supra identificados), señaló el Fiscal ocurrieron el día 27 de julio de 2007 en horas de la noche (11:00 aproximadamente) cuando se presentó una comisión policial integrada por los funcionarios policiales Sub Inspector Jean Carlos Araujo, Cabo Primero Leonardo Pérez, Cabo Primero Inocencio Zerpa, Cabo Segundo Eduardo Duarte, Cabo segundo Abel Mosquera, Distinguido Juan Dávila y la Agente Marisol Nieto, al inmueble sin número (frisada, sin pintar, tiene una puerta de entrada y salida principal de metal de color azul celeste) ubicado en la avenida principal del sector Pueblo Nuevo, Mérida Estado Mérida a practicar una visita domiciliaria ordenada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y acompañados de dos testigos presenciales, siendo atendidos por el ciudadano DAVID GONZÁLEZ, y que allí se encontraban los ciudadanos JESÚS REINALDO MÁRQUEZ GUILLÉN, EDUARDO HUMBERTO SUAREZ SULBARÁN, JAKSON ALEXIS GUZMÁN DÍAZ y OROSMAN DURÁN RAMÍREZ, que al revisar el inmueble, la comisión policial encontró “(…)en la tercera habitación con salida al pasillo principal contentiva de cuatro (4) camas fueron halladas las siguientes evidencias: 1.- Al fondo una cama individual y sobre ella la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,oo) en efectivo, posteriormente debajo de ella la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,oo) en efectivo y en una carpeta de color negro con cierre tres tarjetas bancarias (…) En la pared de fondo de color verde sobre un clavo, es decir, colgando un bolso de color marrón oscuro y marrón claro con estampados de colores verde, blanco y negro contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios de papel aluminio; en la parte inferior de la pared en una repisa de zapatos, fue hallado un pote de talco para los pies, envase de color blanco con tapa azul marca REXONA EFICIENT contentivo de la cantidad de treinta y ocho (38) envoltorios en material plástico de color negro atados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco (…); continuando con la inspección del pasillo principal del lado izquierdo en una columna se detectó varios agujeros y en donde fue hallado un pote de plástico transparente con las letras GEL TROPICAL contentivo de sesenta y ocho (68) envoltorios en papel aluminio de presunta droga, en la parte inferior de la columna fue localizada una bolsa plástica transparente contentiva de ochenta (80) envoltorios en pequeñas porciones envueltas en bolsa plástica de color negro, sujetados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco (…) se procedió de inmediato a inspeccionar el lado derecho encontrándose en su parte superior un nicle (…) a nivel del cuarto escalón se localizó en un hueco una pelota envuelta en papel periódico y papel celofán transparente contentiva en su interior de restos vegetales presunta marihuana; a un metro de altura del primer escalón se halló una bolsa plástica transparente contentiva de doce (12) envoltorios de papel aluminio de presunta marihuana y a unos veinte centímetros de ésta, una bolsa transparente contentiva de partículas compactas de presunta base…”, y debido a los hallazgos la comisión policial procedió a la detención de los sospechosos presentes en el lugar. *************************************************


PRUEBAS OBRANTES EN AUTOS.

Habiendo los acusados admitido los hechos no hubo lugar a la apertura del debate probatorio ya que las pruebas quedaron firmes para demostrar los delitos y la culpabilidad del acusado en su comisión, los cuales son:*************

1.- Acta policial de fecha 27 de julio de 2007, suscrita por el funcionarios Sub Inspector Jean Carlos Araujo, Cabo Primero Leonardo Pérez, Cabo Primero Inocencio Zerpa, Cabo Segundo Eduardo Duarte, Cabo segundo Abel Mosquera, Distinguido Juan Dávila y la Agente Marisol Nieto, en la que se hizo constar que el día 27 de julio de 2007 la comisión policial encargada de practicar la visita domiciliaria en el inmueble casa sin número, ubicado en la avenida principal del sector Pueblo Nuevo, Mérida Estado Mérida, en presencia de dos (2) testigos realizó encontró en el interior de la vivienda a los ciudadanos JESÚS REINALDO MÁRQUEZ GUILLÉN, y JAKSON ALEXIS GUZMÁN DIAZ, así como la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,oo) en efectivo, posteriormente debajo de ella la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,oo) en efectivo y en una carpeta de color negro con cierre tres tarjetas bancarias, en la pared de fondo de color verde sobre un clavo, es decir, colgando un bolso de color marrón oscuro y marrón claro con estampados de colores verde, blanco y negro contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios de papel aluminio; en la parte inferior de la pared en una repisa de zapatos, fue hallado un pote de talco para los pies, envase de color blanco con tapa azul marca REXONA EFICIENT contentivo de la cantidad de treinta y ocho (38) envoltorios en material plástico de color negro atados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, que continuando con la inspección del pasillo principal del lado izquierdo en una columna se detectó varios agujeros y en donde fue hallado un pote de plástico transparente con las letras GEL TROPICAL contentivo de sesenta y ocho (68) envoltorios en papel aluminio de presunta droga, en la parte inferior de la columna fue localizada una bolsa plástica transparente contentiva de ochenta (80) envoltorios en pequeñas porciones envueltas en bolsa plástica de color negro, sujetados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, que se procedió de inmediato a inspeccionar el lado derecho encontrándose en su parte superior un niple y a nivel del cuarto escalón se localizó en un hueco una pelota envuelta en papel periódico y papel celofán transparente contentiva en su interior de restos vegetales presunta marihuana; a un metro de altura del primer escalón se halló una bolsa plástica transparente contentiva de doce (12) envoltorios de papel aluminio de presunta marihuana y a unos veinte centímetros de ésta, una bolsa transparente contentiva de partículas compactas de presunta base, sustancias que por su confección, presentación y características externas despertaron la sospecha de los funcionarios al estimar que se trataba de droga, y efectivamente al ser examinada resultó ser:*****************************************

“Muestra A: Cocaina base (Bazooko) peso neto 18 gramos con 300 miligramos; Muestra B: Cocaía base libre peso neto 08 gramos con 400 miligramos; Muestra C: Cannabis Sativa L (Marihuana) peso neto 21 gramos; Muestra D: Cocaína base (Bazooko) peso neto 08 gramos con 300 miligramos; Muestra E: Cannabis Sativa L (Marihuana) peso neto 10 gramos con 200 miligramos; Muestra F: Cocaína base (Bazooko) peso neto 05 gramos con 800 miligramos; Muestra G: Cannabis Sativa L (Marihuana) peso neto 13 gramos con 200 miligramos…” …..

Se aprecia y valora esta acta policial a los fines de comprobar el delito, por cuanto en ella se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho, y la detención de los acusados como presuntos autores del mismo, por estar ese día en el inmueble allanado, lo cual quedó corroborado por la admisión de los hechos que hicieran una vez que fue admitida la acusación fiscal. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.************************************

2.-Entrevista al testigo instrumental Quintero Soto Edgar Alexander (identificado en autos) quien afirmó haber presenciado el procedimiento policial realizado en el barrio Simón Bolívar de esta ciudad de Mérida, señalando además que el mismo derivó en el decomiso de varias porciones de presunta droga “restos vegetales y polvo beige” (f. 39). **************************************

3.- Entrevista al testigo instrumental Cuevas Dugarte Cristian quien señaló haber sido testigo del procedimiento policial efectuado por la comisión policial la noche del 27-07-2007 en el Barrio Simón Bolívar de esta ciudad, del cual resultó la incautación de diferentes porciones de presunta droga “envoltorios contentivos de restos vegetales y porciones de polvo beige” (f. 41-42)***************************************************************************************

Se aprecian y valoran estas dos declaraciones, por cuanto se trata de las que rindieran los dos testigos instrumentales a que hizo referencia el acta policial ya analizada con el número 1, esto a los fines de comprobar el delito, por cuanto en ella se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho, así como para demostrar la culpabilidad de los acusados en su comisión pues ambos fueron concordantes con lo dejado sentado en el acta policial, al expresar que se produjo su detención como presuntos autores del mismo, por estar ese día en el inmueble allanado, lo cual quedó corroborado por la admisión de los hechos que hicieran una vez que fue admitida la acusación fiscal. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.************************************

4.- Experticia química y botánica de fecha 28-07-2007 practicada por la experta BALZA MARÍA TERESA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en la que se concluye que las sustancias incautadas resultaron ser: ***********************************************

“Muestra A: Cocaína base (Bazooko) peso neto 18 gramos con 300 miligramos; Muestra B: Cocaína base libre peso neto 08 gramos con 400 miligramos; Muestra C: Cannabis Sativa L (Marihuana) peso neto 21 gramos; Muestra D: Cocaína base (Bazooko) peso neto 08 gramos con 300 miligramos; Muestra E: Cannabis Sativa L (Marihuana) peso neto 10 gramos con 200 miligramos; Muestra F: Cocaína base (Bazooko) peso neto 05 gramos con 800 miligramos; Muestra G: Cannabis Sativa L (Marihuana) peso neto 13 gramos con 200 miligramos…” (f. 63)

Se valora esta experticia a los fines de comprobar el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas pues la misma fue practicada por una experto en la materia designada a tales fines, con conocimientos científicos en la materia, adscrita al CICPC de la subdelegación de Mérida, quien es preofesional universitaria con el título de Farmacéutica, con la cual se comprobó efectivamente la naturaleza y demás características de las sustancias encontradas en el inmueble allanado. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.***

5.- Inspección técnica en la casa sin número, calle principal del sector Simón Bolívar, frente a la vivienda signada con el número 0-87, Mérida Estado Mérida donde se establece: *******************************************************************

“…el lugar a inspeccionar es un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público ni a su libre acceso, con iluminación artificial de regular intensidad, temperatura ambiental fresca de regular visibilidad (…) sitio donde apreciamos la fachada principal del referido inmueble constituido por una pared anterior elaborada en bloque con frise, sin revestimiento de pintura, protegida por una puerta de metal, del tipo batiente, revestida con pintura de color azul, la cual comunica al interior de la referida vivienda, lugar donde apreciamos paredes laterales elaborada (sic) en bloque de ladrillo, las misma (sic) con presencia de orificios de forma irregulares y de diferentes dimensiones, asi mismo observamos un sistema de escalera elaborada en bloque de cemento, apreciando en su primer y cuarto peldaño pérdida de material que lo constituye con varios orificios de diferentes dimensiones que varían aproximadamente entre diez a seis (10 a 6cm.) centímetros de ancho por ocho a cinco (8 a 5 cm.) centímetros de alto, el referido sistema de escalera comunica a un pasillo conformado piso de cemento (…) donde apreciamos dos columnas de concreto, observando en la parte superior adyacente a la columna del lado izquierdo, con relación a la entrada principal, pérdida en la superficie de la pared (…)” (f. 64-65);

Se aprecia y valora esta inspección de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar el delito y la agravante pedida por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, pues con ella quedó comprobado que el lugar de la comisión del delito se produjo en la calle principal del sector Simón Bolívar, frente a la vivienda signada con el número 0-87, Mérida Estado Mérida.*************************************************


6.-Experticia Toxicológica in vivo practicada a los ciudadanos: JESÚS REINALDO MÁRQUEZ GUILLÉN (Muestra 1), y GUZMÁN DÍAZ JAKSON ALEXIS (Muestra 4), tuvo resultados siguientes: “(…) POSITIVOS para RESINA de MARIHUANA.” (f. 71). ***************************************************

Se valora esta experticia a los fines de comprobar el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues la misma fue practicada por una experto en la materia designada a tales fines, con conocimientos científicos en la materia, adscrita al CICPC de la Subdelegación de Mérida, con la cual se comprobó efectivamente JESÚS REINALDO MÁRQUEZ GUILLÉN y GUZMÁN DÍAZ JAKSON ALEXIS resultaron POSITIVOS para RESINA de MARIHUANA en los dedos lo cual prueba haber manipulado esa sustancia antes de su detención. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.*************

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener la certeza judicial de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así como de la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados JESÚS REINALDO MÁRQUEZ GUILLÉN, y JAKSON ALEXIS GUZMÁN DIAZ, unido a la admisión de los hechos realizada por ellos en la audiencia oral y pública una vez admitida la acusación y las pruebas, lo cual es sinónimo de admisión de autoría y subsiguiente responsabilidad penal y así se declara, hecho ocurrido el 27 de julio de 2007 (11:00PM) en el interior de la vivienda sin número ubicada en la calle principal del sector Simón Bolívar de esta ciudad de Mérida, en la que se incautaron diferentes porciones de sustancias estupefacientes, (MARIHUANA y COCAÍNA) ocultas en diversas partes del inmueble en el cual se encontraban al momento de hacerse el allanmaineto, configurándose así el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en concordancia con el artículo 46.5 eiusdem, por estar demostrado que este se produjo en el seno del hogar doméstico, motivo por el cual de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara.*************************************************************************

7.-Con la admisión de los hechos realizada por los acusados una vez admitida la acusación penal, lo cual es sinónimo de autoría y subsiguiente responsabilidad penal, la cual se admite como prueba de la misma ya que al ser comparada con los demás elementos de prueba obrantes en autos en su contra, como es el acta policial ya analizada en el numeral 1 y las declaraciones de los testigos instrumentales que estuvieron presentes durante el allanamiento del inmueble ya indicado, no resultó falsa o inverosímil y así se declara., por lo que se valora como prueba fidedigna para comprobar la culpabilidad de los acusados.********************************************************


PARTE DISPOSITIVA.

Este TRIBUNAL PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:*************************************************************************************

PRIMERO: de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que los acusados en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos han admitido los hechos, este Tribunal condena a JESÚS REINALDO MÁRQUEZ GUILLÉN y JACKSON ALEXIS GUZMÁN DÍAZ, identificados plenamente, a cumplir la pena de SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal igual a SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, rebajada ésta a la mitad por cuanto los acusados admitieron los hechos, se le de acuerdo con el artículo 376 del Código Adjetivo penal vigente, quedando ésta en TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; fracción ésta última (seis (06) meses) que con la aplicación de los artículos 37 y 74 Código Penal Venezolano, se compensa la atenuante de no tener antecedentes penales con la agravante, quedando la pena a sufrir definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y así se declara, pena que el acusado deberá cumplir en el establecimiento penal que se le asigne. *********************************************

SEGUNDO: El acusado deberá cumplir la pena accesoria a la pena de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal de inhabilitación política mientras dure la pena, y no se aplica la vigilancia a la autoridad por cuanto fue desaplicada en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, culminado la penal el día 15 de mayo del año 2012, menos el tiempo que han permanecido detenidos por esta causa a las veintitrés horas, tomando en consideración la hora en que fueron aprehendidos. ****************************

TERCERO: Remítanse las actuaciones, una vez firme la presente decisión, al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, quien deberá decidir la forma en que ejecutará la pena. ******************************************************

CUARTO: por cuanto consta en el acta de allanamiento obrante al folio 30 al 32 respectivamente, que el día en que fueron detenidos los acusados fueron retenidos la cantidad de diecisiete mil bolívares y treinta y seis mil bolívares antes de la reconversión monetaria, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordena la confiscación de estas cantidades de dinero y ponerlas a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, así como también se ordena la destrucción de un cartucho calibre 38 sin percutir, dos cartuchos calibre 380 y 38 m.m. sin percutir, como también se ordena la destrucción de los recipientes en los cuales fueron encontradas las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por cuanto. *********************************************************************************

Y por cuanto fueron incautados en aquella oportunidad veintidós (22) celulares de diferentes tonos y colores y trece cargadores de color negro de diferentes marcas, los cuales fueron suficientemente experticiados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como consta al folio 50 y 51 de las actuaciones, este despacho igualmente ordena la confiscación de los mismos y ponerlos también a la orden la Oficina Nacional Antidrogas, ya que a la fecha nadie se presentó acreditando la titularidad de los mismos, así como también es importante señalar que dentro de los objetos señalados se incautó una tarjeta de crédito Visa del Banco Provincial a nombre de Junior Dávila, no correspondiendo este nombre con ninguno el de los co-imputados, este Tribunal acuerda la destrucción de la misma, por parte de los funcionarios de la Oficina de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quienes debieron hacer la investigación correspondiente para ver la vinculación con otros delitos y hechos. *********************************************************************************

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal de Mérida a los VEINTIDOS (22) DIAS del mes de MAYO del año 2.009.**********


LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA ARANGUREN

En fecha________________, se cumplió con lo ordenado y se expidieron los oficios números__________________________________________________.-
Conste
La sria.