REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-002126
ASUNTO: LP01-P-2009-002126
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JUNIOR ARGENIS ROJAS SANTANDER, venezolano, C.I 18.308.029, nacido en fecha 12-10-1985, de 23 años de edad, soltero, de ocupación herrero, hijo de María Dolores Santander y Argenis Rojas, residenciado en Chamita, calle Las Delias, al lado de las Monjas María Mediadora, Mérida, teléfono 0416-0755050, quien de manera libre y voluntaria expuso: “Yo admito los hechos para que se me imponga la pena con las atenuantes de ley. Es todo”.************************************************************************************
DELITO: El Fiscal del Ministerio Público acusó a JUNIOR ARGENIS ROJAS SANTANDER, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (CHOPO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.***********************************************************************************
La defensa expuso: “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que pido se le conceda el derecho de palabra para que lo haga a viva voz ante este Tribunal. Es todo.****************************************
HECHOS IMPUTADOS:
La presente causa se inició con la detención realizada durante el allanamiento, cuya acta está inserta al folio 10, realizado en fecha 06-04-2009, en la cual se dejó constancia:************************************************
“…Una vez presente la comisión policial en la dirección antes mencionada, en presencia de dos testigos ciudadanos: FERNANDEZ SANCHEZ JAMES, titular de la Cedula de Identidad N° 17.664.334 Y RANGEL MEZA GIOVANNY JOSE, titular de la Cedula de Identidad N° 12.353.143, proceden a cumplir con las formalidades establecidas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose la respectiva inspección, dando como resultado que en la habitación donde duerme la ciudadana MARIA DOLORES SANTANDER y el ciudadano JULIO ARGENIS ROJAS, se encontró en un estante de madera ubicado frente a la ventana un envoltorio de papel de bolsa plástica de color naranja, contentivo de un polvo de color beige, inmediatamente son impuestos los ciudadanos MARIA DOLORES SANTANDER Y JULIO ARGENIS ROJAS de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se inspecciona la segunda habitación, lugar donde duerme el ciudadano JUNIOR ARGENIS ROJAS, al lado derecho en un ropero improvisado donde se encontró una cesta de color azul claro plástica, donde se encontró un arma de fabricación casera, tres cartuchos calibre 38, igualmente se encontró una bolsa plástica transparente con cierre hermético, contentivo de noventa y nueve envoltorios de color azul y blanco y un envoltorio en papel de aluminio contentivo de restos vegetales, una segunda bolsa can setenta y dos envoltorios de color azul y blanco contentivo de presunta droga, una tijera, un rollo de hila de color negro, un estuche para tijeras de color amarillo, una tarjeta de CANTV de color blanco y seis billetes de papel moneda de curso legal en el país, trece trozos de papel plástico de color azul y blanco, una tercera bolsa plástica transparente con cierre hermético contentivo de quince envoltorios de color blanco con azul contentivos de un polvo de presunta droga, seguidamente se le informo al ciudadano JUNIOR ARGENIS ROJAS de sus derechos como imputado establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Continuando con la inspección no se encontró mas evidencias de interés criminalisticos…”
Expresó el Fiscal que el ciudadano JUNIOR ARGENIS ROJAS SANTANDER, fue aprehendido por funcionarios policiales y en el momento de practicar la inspección en la habitación en la cual dormía, en al lado derecho en un ropero improvisado se encontró una cesta de color azul claro plástica, un arma de fabricación casera, tres cartuchos calibre 38, igualmente, una bolsa plástica transparente con cierre hermético, contentivo de noventa y nueve envoltorios de color azul y blanco y un envoltorio en papel de aluminio contentivo de restos vegetales; una segunda bolsa con setenta y dos envoltorios de color azul y blanco contentivo de presunta droga, una tijera, un rollo de hila de color negro, un estuche para tijeras de color amarillo, una tarjeta de CANTV de color blanco y seis billetes de papel moneda de curso legal en el país, trece trozos de papel plástico de color azul y blanco, una tercera bolsa plástica transparente con cierre hermético contentivo de quince envoltorios de color blanco con azul contentivos de un polvo de presunta droga, que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 23, se determinó que la misma era MUESTRA A: 95 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS MARIHUANA, MUESTRA B: CERO GRAMOS, MUESTRA C: 21 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS COCAINA BASE, MUESTRA D: 07 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, por lo que los funcionarios policiales procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos.************************************************************************************
Corresponde a este Tribunal analizar los elementos de prueba obrantes en autos los cuales quedaron firmes al haber el acusado admitido los hechos, de tal manera que no fueron sometidos a debate por lo que quedaron firmes ellos son:**************************************************************************************
1.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA practicada en el lugar en que se produjo la aprehensión del acusado según el acta policial, inserta al folio 10, de fecha 06-04-2009, indicando en ella las circunstancias en las que se produjo su detención, por haberse hallado en la habitación en la cual dormía, una cesta de color azul claro plástica, un arma de fabricación casera, tres cartuchos calibre 38, igualmente, una bolsa plástica transparente con cierre hermético, contentivo de noventa y nueve envoltorios de color azul y blanco y un envoltorio en papel de aluminio contentivo de restos vegetales; una segunda bolsa con setenta y dos envoltorios de color azul y blanco contentivo de presunta droga, una tijera, un rollo de hila de color negro, un estuche para tijeras de color amarillo, una tarjeta de CANTV de color blanco y seis billetes de papel moneda de curso legal en el país, trece trozos de papel plástico de color azul y blanco, una tercera bolsa plástica transparente con cierre hermético contentivo de quince envoltorios de color blanco con azul contentivos de un polvo de presunta droga.*************************************************************************
Se aprecia y valora esta acta policial de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (CHOPO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto en ella los funcionarios dejaron constancia de que fue detenido el acusado de autos al haber hallado en su habitación en la cual dormía, al lado derecho en un ropero improvisado una cesta de color azul claro plástica, un arma de fabricación casera, tres cartuchos calibre 38, igualmente, una bolsa plástica transparente con cierre hermético, contentivo de noventa y nueve envoltorios de color azul y blanco y un envoltorio en papel de aluminio contentivo de restos vegetales; una segunda bolsa con setenta y dos envoltorios de color azul y blanco contentivo de presunta droga, una tijera, un rollo de hila de color negro, un estuche para tijeras de color amarillo, una tarjeta de CANTV de color blanco y seis billetes de papel moneda de curso legal en el país, trece trozos de papel plástico de color azul y blanco, una tercera bolsa plástica transparente con cierre hermético contentivo de quince envoltorios de color blanco con azul contentivos de un polvo de presunta droga, la cual una vez experticiada, tal y como consta al folio 23, se determinó que la misma era: MUESTRA A, 95 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS MARIHUANA, MUESTRA B: CERO GRAMOS, MUESTRA C: 21 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS COCAINA BASE, MUESTRA D: 07 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA.********************************
2.-Con la EXPERTICIA a la que fue sometida la referida sustancia estupefaciente suscrita por la experto YASMIN MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como consta al folio 23, con la cual se determinó que la misma era MUESTRA A: 95 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS MARIHUANA, MUESTRA B: CERO GRAMOS, MUESTRA C: 21 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS COCAINA BASE, MUESTRA D: 07 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, por lo que habiendo sido tal experticia practicada por un experto en la materia designado a tales fines y que con ocasión a sus funciones tiene conocimientos científicos en la materia objeto del examen, se aprecia y valora como prueba fehaciente de que efectivamente las sustancias encontradas durante el allanamiento efectuado por los funcionarios policiales y que dieron origen a este proceso judicial resultaron ser 95 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS MARIHUANA, 21 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS COCAINA BASE, y 07 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, sustancias estas de ocultamiento prohibido en la ley especial que regula la materia.*********************************************
3.-INSPECCIÓN realizada al sitio en el cual se produjo la aprehensión del acusado, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Nº 1478. (folio 42), esto fue en la casa ubicada en el CHAMITA, CALLE LAS DELIAS, FRENTE A LA CASA NUMERO 1-188, PARROQUIA JACINTO PLAZA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, la cual no se pudo inspeccionar internamente por no haber nadie en el lugar, siendo este inmueble una casa de residencia familiar, lo que hace aplicable la agravante solicitada por el Fiscal al haberse producido el delito previsto en la LOCTICSEP .en la sede del hogar doméstico, razón por la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con ella quedó demostrado el sito en el cual se produjeron los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (CHOPO), por los cuales fue detenido el acusado, quien en la audiencia oral y pública admitió los hechos.*****************************************
Se aprecia y valora esta Inspección ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de comprobar el sitio de la comisión del delito, por cuanto con ella quedó demostrada la existencia real de la vivienda sitio en el cual se produjo al detención del acusado, lo cual es coincidente con el acta policial analizada en el numeral 1***
4.-EXPERTICIA TOXICOLÓGICA realizada a las muestras que le fueron tomadas al acusado de autos, suscrita por la experto YASMIN MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual determinó que el resultado de las pruebas fue NEGATIVO PARA TODAS LAS PRUEBAS (folio 46). Se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que ella prueba que a las muestras de tejido tomadas al acusado no le fue encontrado sustancias estupefacientes y psicotrópicas. *****************************************
5.- entrevista rendida por el ciudadano RANGEL MEZA GIOVANNY JOSE, (folio 16), expuso lo siguiente ********************************************************
" ayer seis de Abril del presente año me encontraba en santa Juana específicamente en la parada de autobús a las nueve de la noche aproximadamente, cuando llegaron unos funcionarios policiales y me solicitaron que sirviera de testigo en un allanamiento, procediendo a llevarme hasta el lugar donde se realizaría el mismo, me trasladaron hasta la calle las delias en Chamita en una casa con el frente de color azul de una sola planta, los funcionario tocaron la puerta de la vivienda, y salio una señora y un señor quienes manifestaron que eran los dueños de la casa, luego llego otro joven, en ese instante los funcionarios policiales le informaron que se realizaría un allanamiento leyendo una orden para ingresar a la casa, los señores los dejaron entrar también se encontraba otro señor que de igual forma sirvió de testigo, cuando entramos a la vivienda los funcionarios policiales nos trasladaron a todos hasta la sala de la vivienda que se encontraba entrando a la casa a mano izquierda, posteriormente nos trasladamos hasta uno de los cuartos ubicado a mano derecha al lado de la sala donde encontraron en un multi mueble en la parte de abajo un envoltorio en una bolsa plástica de color anaranjado de tamaño pequeño además observe que era un polvo de color blanco, luego nos trasladamos hacia la sala de la casa…”
6.- Entrevista rendida por el ciudadano FERNANDEZ SANCHEZ JAMES, (folio 18), en la cual expuso:***************************************************************
“…ayer seis de Abril del año en curso me encontraba en el sector de la Carabobo en la parada de los autobuses como a las nueve de la noche aproximadamente, cuando llegaron unos funcionarios policiales y me solicitaron la cédula y me trasladaron hasta la calle las delias en Chamita en una casa de color azul…de una sola planta, los funcionarios leyeron en presencia mía el porque se iba a realizar el allanamiento… los señores los dejaron entrar …nos fuimos hasta el otro cuarto…encontraron una arma de fuego …y en esa cesta también encontraron dos bolas …y en una d e las bolsas se encontraban noventa y nueve envoltorios de color azul con blanco…treinta bolívares fuertes en billetes de cinco bolívares fuertes……quince envoltorios en bolsa plástica de color azul con blanco…”
7.- Entrevista rendida por el ciudadano PEÑA ROJAS CARMELINA, (folio 20),
“…ayer seis de Abril del año en curso me encontraba en mi casa luego me trasladé a la casa de mi vecina Maria Dolores con la intención de hablar con junior…y mi vecina me pidió que me quedara para que sirviera como testigo… estuve presente cuando comenzaron a revisar la casa…encontraron un chopo caserío de color negro…dos bolsas transparentes de tamaño mediano …y en una de las bolsas se encontraban noventa y nueve envoltorios de color azul con blanco…en la otra bolsa contaron setenta y un bolsas de color azul con blanco…”
Se aprecian y valoran los testimonios antes transcritos como prueba de la comisión de los delitos y de la culpabilidad del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que ellos fueron testigos presénciales del procedimiento en el cual se incautó la droga y el arma lo cual dio origen a este proceso, siendo además esas declaraciones concordantes entre sí, al señalar que los funcionarios policiales al hacer la revisión en la casa de Junior hallaron oculta droga y un arma de fuego en una cesta, hechos estos que no fueron desvirtuados ya que el acusado admitió los hechos.**********************************************************************************
8.-- Reconocimiento legal de los billetes incautados durante el allanamiento, (folio 40), realizada por el experto VIVAS JOSE adscrito al CVICPC de la sub delegación de Mérida en la cual dejó constancia de haber examinado varios segmentos de pela moneda originales de circulación legal en el país, por un valor de 30.00 bolívares fuertes. *****************************************************
Se aprecia y valora esta experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ella el funcionario dejó constancia del dinero sometido a la experticia, de su autenticidad y libre circulación en el país, y que de acuerdo al acta policial fue encontrado en la casa de habitación al momento de hacerse el allanamiento. Experticia esta que fue practicada por un experto en la materia designado a tales fines, quienes por la función que desempeña en el CICPC tiene conocimientos en la materia objeto del examen, lo cual permite que se le de fe pública a la misma.*********************************************************************
9.- Reconocimiento Legal del arma de fuego incautada, (folio 44 y 45 ), realizada por el experto VIVAS JOSE, adscrito al CICPC de la sub delegación de Mérida en la cual dejó constancia de haber examinado un arma de fuego de fabricación casera, con dos conchas del calibre de 38 SPL, Y UNA BALA DEL CALIBRE 38SPL. ***************************************************************
Se aprecia y valora esta experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (CHOPO), por cuanto en ella el funcionario dejó constancia de el arma sometida a la experticia y que de acuerdo al acta policial fue encontrada en la casa de habitación al momento de hacerse el allanamiento. . Experticia esta que fue practicada por un experto en la materia designado a tales fines, quienes por la función que desempeña en el CICPC tiene conocimientos en la materia objeto del examen, lo cual permite que se le de fe pública a la misma.********************************
10.-Con la admisión de los hechos realizada por el acusado, libre de prisión, apremio y sin juramento, en el acto de la audiencia oral y pública lo cual es sinónimo de admisión de responsabilidad penal, lo cual se aprecia y valora como un indicio grave en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.************************************
Por lo que estando demostrado plenamente los delito de OCULTAMIENTO ILICITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la LOCTICSEP y 277 del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado en su comisión la presente sentencia ha de ser condenatoria y así se declara.*********************************
PARTE DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto este Tribunal Unipersonal de Juicio Número 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, vista la admisión de hecho hecha por el acusado JUNIOR ARGENIS ROJAS SANTANDER arriba identificado pasa conforme al artículo 376 a imponer la pena correspondiente: *
PRIMERO: Establece el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para este delito pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS de PRISION siendo su termino medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código penal igual a siete (07) años de prisión, mas dos (02) años, siete (07) meses y tres (03) días por ser agravado, ya que se cometió en el seno del hogar doméstico, motivo por el cual la pena es de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES y TRES (03) DÍAS de prisión. Sin embargo, el acusado se hace merecedor de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, esto es cualquier circunstancia que a Juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, razón por la cual no teniendo el acusado antecedentes penales, ya que estos no constan en el expediente, se le rebaja la pena a SIETE (07) AÑOS de prisión, por cuanto el acusado JUNIOR ARGENIS ROJAS SANTANDER, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos razón por la cual la pena que ha de cumplir por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es de tres (03) años y seis (06) meses de prisión. ***********
Y como fue incautada la sustancia ilícita en el seno del hogar domestico se agrava tal hecho delictivo, por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por del ciudadano JUNIOR ARGENIS ROJAS SANTANDER, se precalifica en los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 y 46.5 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a su vez dentro de la habitación del mismo se incauto un arma de fuego la cual no tenia su debida permisología, por lo cual se precalifica el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así se declara. ****************
SEGUNDO: Establece el artículo 277 del Código Penal para el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO pena de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de PRISION siendo su termino medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código penal igual a cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, el acusado se hace merecedor de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, esto es cualquier circunstancia que a Juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, razón por la cual no teniendo el acusado antecedentes penales, ya que estos no constan en el expediente, se le rebaja la pena a TRES (03) AÑOS de prisión, menos la mitad de la misma, por cuanto el acusado JUNIOR ARGENIS ROJAS SANTANDER, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos razón por la cual la pena que ha de cumplir por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, es de Un (01) año y seis (06) meses de prisión. *********
TERCERO: Por cuanto nos encontramos en presencia de una concurrencia real de delitos debe aplicarse el artículo 88 del Código Penal el cual establece “al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En consecuencia, la pena por el delito más grave es de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por ser autor, responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, más la mitad de la pena correspondiente al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, esto es igual a NUEVE MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena que ha de sufrir el acusado en CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y así se declara, más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal de inhabilitación política, dejándose constancia expresa que no se aplica la sujeción a la vigilancia de la autoridad por cuanto la misma fue desaplicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante. *******
CUARTO: Se ordena la confiscación del dinero que se encuentra experticiado en los autos al folio 40, esto es la cantidad de treinta bolívares fuertes y ponerlos con oficio a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual ofíciese a la Oficina de Objetos Recuperados del CICPC Subdelegación Mérida. ****************************************************************
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal se ordena la confiscación del arma de fuego que se encuentra experticiada al folio 44, bajo el N° 9700-067-DC-764, motivo por el cual ofíciese a la Oficina de Objetos Recuperados del CICPC Subdelegación Mérida solicitando la remisión de dicha arma al DARFA para su destrucción. *************************************
SEXTO: El acusado culminará de cumplir la condena tentativamente el día 19 DE AGOSTO DE 2013 A LAS NUEVE Y DIECISIETE MINUTOS DE LA NOCHE, tomando en consideración la hora de detención que consta en el acta de la visita domiciliaria. ***************************************************************
SÉPTIMO: Se mantiene al acusado detenido debiendo ser el Tribunal de Ejecución competente que corresponda conocer por distribución el que decida la forma de cumplimiento de pena y el sitio de reclusión.***************************
OCTAVO: Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada de la decisión a la Dirección de Antecedentes Penales, ONIDEX y CNE. **************
NOVENO: Con respecto a los ciudadanos Julio Argenis Rojas Garrido y María Dolores Santander, vista la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía en este acto de acuerdo con el artículo 318.1 del COPP, debido a que el hecho no se les puede atribuir a los prenombrados ciudadanos, se decreta en este acto y así se decide.*************************************************
Remítase firme como sea declarada esta sentencia al Tribunal de Ejecución competente. ****************************************************************************
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MERIDA A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2009*************************************************************************
JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO
SECRETARIA:
ABG. YELITZA ARANGUREN.
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