REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001982
ASUNTO : LP01-P-2009-001982


Por cuanto en fecha 08/05/09, éste Tribunal, recibió escrito constante de (07) folios útiles, contentivo de SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Presentado por los ciudadanos Abogados MANUEL CASTILLO, LIMAR COROMOTO PULIDO MARQUINA Y JOSE LUIS MALAGUERAS actuando con el carácter de Defensores de los ciudadanos ELIO ANTONIO VASQUEZ CAMACHO, JOSE FABRICIO MEJIAS y JOSE RICARDO SANCHEZ MONSALVE en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de de SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES , de manera individual, el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 Código Penal como delito de delincuencia organizada en concordancia con el articulo 16.12 parágrafo 2do numeral tercero de la Ley contra la delincuencia organizada para todos, así mismo califica para todos los imputados el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 6 ejusdem, califica para todos el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de Wilmer José Uzcategui, Audis Antonio Rangel Pérez y Álvaro Alonso Uzcategui, para el ciudadano JOSE FABRICIO MEJIAS califica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 Y 1 de la Ley sobre Hurto y robo de vehiculo automotor en perjuicio de Wilmer José Uzcategui, le califica también el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de Wilmer Santiago, Audis Rangel Perez Y Álvaro Uzcategui, para el ciudadano JOSE RICARDO SANCHEZ MONSALVE la fiscalia le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 9 y 10 de la Ley sobre armas y explosivos, y 1.3 de la Convención Interamericana delito este cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO de igual manera a RICARDO SANCHEZ le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio en perjuicio del Ejercito de Venezuela, ellos por cuanto el arma que fuera incautada en su poder pertenece al ejercito venezolano y se encuentra solicitada por la Subdelegación el Llanito del estado Miranda según la averiguación D006.190 del 21-4-1990, así mismo este tribunal no comparte la precalificación le imputa al ciudadano ELIO ANTONIO VAZQUEZ como el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA cambia la precalificación a HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el articulo 1 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en perjuicio de PDVSA, éste Juzgado de Juicio, de conformidad con los artículos 173, 177, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

Primero: En fecha 12-09-2007, el Tribunal de Control Nº 5, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ELIO ANTONIO VASQUEZ CAMACHO, JOSE FABRICIO MEJIAS y JOSE RICARDO SANCHEZ MONSALVE, por considerar que en el presente caso estaban llenos los supuestos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fue debidamente fundamentada en fecha en fecha 06 de Abril de 2009, se declara firme y se acuerda remitir la causa al tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer, en fecha 22 de Abril de 2009, se le da entrada en éste tribunal y en fecha 29-04-2009 se fija audiencia de juicio oral y público para el día 14 de Mayo de 2009, a las 11:00 a.m.
La Fiscalía actuante, presenta acusación en fecha 07 de Mayo de 2009, según el sello húmedo de alguacilazgo.
Segundo: Los Abogado defensores solicita a éste Tribunal, se sirva imponer a sus defendidos; ciudadanos ELIO ANTONIO VASQUEZ CAMACHO, JOSE FABRICIO MEJIAS y JOSE RICARDO SANCHEZ MONSALVE, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 250, Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ejusdem, por cuanto la Fiscalia del Ministerio Público no presentó ante el Tribunal, dentro del lapso estipulado, su escrito de acto conclusivo.

Tercero: Este tribunal no puede pasar por alto que ha sido criterio reitera de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal que el plazo para que la Fiscalía del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo independientemente de que se trate de un procedimiento abreviado u ordinario es el establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cito Sentencia N° 2682 de fecha 12-08-2005 en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en relación a este punto establece
“ en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia debe interpretarse que a los efectos de la decisión que debe asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo conforme a la oportunidad que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del juicio oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así en el procedimiento especial que se examina si la demora para la realización del juicio oral, y por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida que ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de la presentación retardada da dicha acusación, de lo contrario se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante las reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado para la presentación en el procedimiento por flagrancia de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259( ahora 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente por aplicación extensiva de dicha disposición, esto es la inmediata restitución del imputado del ejercicio efectivo- pleno o restringido -de su derecho a la libertad personal……”

Sentencia de la Sala Constitucional N° 2128 de fecha 29-07-2005 en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz

En consecuencia, al NO haber sido presentada la respectiva Acusación Fiscal dentro del lapso de los treinta (30) días establecido en el Sexto Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente y ajustado a Derecho, es imponerle a los Imputados ELIO ANTONIO VASQUEZ CAMACHO, JOSE FABRICIO MEJIAS y JOSE RICARDO SANCHEZ MONSALVE, una medida menos gravosa, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que estos actualmente se encuentran recluidos en el Internado Judicial de la Región Andina, bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello de conformidad con el mandato que el legislador impone al Juez en el Sexto Aparte del artículo 250 antes citado, que textualmente señala lo siguiente: “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”.
Resultando entonces necesario, a criterio de éste Tribunal, imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256, Ordinal 3° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, mediante la presente decisión se procede a ACORDAR LA SUSTITUCION DE LA REFERIDA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, Ordinal 3° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada ocho (08) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , y presentación de caución personal de ciento ochenta (180) unidades tributarias, ello de acuerdo a lo pautado en el artículo 250, Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado de los Imputados desde el Internado Judicial de la Región Andina, hasta este tribunal para el día jueves 14 de Mayo, a las 9:00 a.m. para imponerlos de la presente decisión
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 02, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LOS ABOGADOS MANUEL CASTILLO, LIMAR COROMOTO PULIDO MARQUINA Y JOSE LUIS MALAGUERAS Y EN TAL SENTIDO, SE ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DE LOS ACUSADOS ELIO ANTONIO VASQUEZ CAMACHO, JOSE FABRICIO MEJIAS y JOSE RICARDO SANCHEZ MONSALVE POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, COMO LO ES LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, Ordinal 3° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de acuerdo a lo establecido en el Sexto Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem y los artículos 44, numeral 1° y 49, numeral 1° de la Constitución Nacional, ya que la Acusación Fiscal NO fue presentada dentro del lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión y ofíciese al representante de la Fiscalia Superior para que tenga conocimiento de lo aquí decidido, le fueron imputados a los acusados de autos delitos muy graves, sin embargo la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público no presentó el acto conclusivo dentro del lapso legal. Cúmplase
. .
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 02 ,

Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA.


LA SECRETARIA,


Abg,