REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004102
ASUNTO : LP01-P-2008-004102





SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

SECRETARIA: ABG. YANIRA LOBO

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada LUZ MARINA ROJAS PEREZ, Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima de Proceso del Ministerio Público el correcto es adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.


ACUSADO: EDGAR ENRIQUE MEZA MOLINA

DEFENSOR: Abogado ABG. JESUS BRICEÑO, Defensor Público del acusado.

VICTIMAS: DANIEL AUGUSTO VILLARREAL QUINTERO

CAPITULO II


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 69-80) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de Juicio Oral realizada el día 28 de Enero de 2009 (f. 98/101); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“…En fecha 26-10-2008, siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche, cuando el adolescente VILLAREAL QUINTERO DANIEL AUGUSTO, se encontraba en la avenida principal de la Urbanización Don Perucho vía publica, Parroquia Arias, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en compañía de sus amigos BRAVO TORRES PAUL GERMAIN Y VIELMA ALBORNOZ FRANCISCO JAVIER, esperando el autobús para dirigirse hacia sus casas, es cuando de manera repentina se detiene un vehículo automotor, muy cerca de ellos bajándose del mismo un ciudadano de estatura media, contextura normal, de piel blanca, cabello corto oscuro, que vestía para ese mismo momento franela color beige claro, con letras de color marrón y pantalón jeans, el cual se dirigió directamente hacia donde se encontraba el adolescente VILLAREAL QUINTERO DANIEL AUGUSTO, Y PROCEDE SIN MEDIAR PALABRA ALGUNA A GOLPEARLO CON SUS MANOS A NIVEL DE LA CARA, (MEJILLA IZQUIERDA), causándole las lesiones indicadas en el informe Medico Legal , encontrándose en ese momento presentes los amigos de este adolescente ya referido y los funcionarios actuantes quienes en ese momento observaban lo que estaba ocurriendo; por lo que proceden a intervenir de manera inmediata controlando inicialmente al ciudadano agresor, al cual le percibieron aliento etílico y se encontraba en una actitud muy alterada en contra de la comisión policial, faltándoles el respeto y resistiéndose a la misma hasta que logran controlarlo y le realizan la inspección personal, donde no le encontraron nada, solicitándole su documentación quedando plenamente identificado EDGAR ENRIQUE MEZA MOLINA…”.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, este tribunal de Juicio, admitió acusaciones penales en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA MOLINA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales de carácter leve con el agravante de ser perpetrado en la persona de un adolescente, previsto en el artículo 416, del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente ((f.98/101).


CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que quedó demostrado en el debate probatorio, tal y como lo expresara la vindicta pública “… que en fecha 26-10-2008, siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche, el adolescente VILLAREAL QUINTERO DANIEL AUGUSTO, se encontraba en la avenida principal de la Urbanización Don Perucho vía publica, parroquia arias, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en compañía de sus amigos BRAVO TORRES PAUL GERMAIN Y VIELMA ALBORNOZ FRANCISCO JAVIER, esperando el autobús para dirigirse hacia sus casas, cuando de manera repentina se bajo de detiene un vehículo automotor, muy cerca de ellos bajándose del mismo un ciudadano de estatura media, contextura normal, de piel blanca, cabello corto oscuro, que vestía para ese mismo momento franela color beige claro, con letras de color marrón y pantalón jeans, el cual se dirigió directamente hacia donde se encontraba el adolescente VILLAREAL QUINTERO DANIEL AUGUSTO, y procede sin mediar palabra alguna a golpearlo con sus manos a nivel de la cara, encontrándose en ese momento presentes los amigos de este adolescente ya referido y los funcionarios actuantes quienes en ese momento observaban lo que estaba ocurriendo; por lo que proceden a intervenir de manera inmediata controlando inicialmente al ciudadano agresor, al cual le percibieron aliento etílico y se encontraba en una actitud muy alterada en contra de la comisión policial, quedando plenamente identificado como EDGAR ENRIQUE MEZA MOLINA.

Los hechos objeto de este proceso fueron demostrados, con la declaración tanto de las víctimas y testigos presénciales VILLAREAL QUINTERO DANIEL AUGUSTO, BRAVO TORRES PAUL GERMAIN Y VIELMA ALBORNOZ FRANCISCO JAVIER, aunado a la declaración de los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Policía del Estado Mérida, quienes estaban presentes cuando sucedieron los hechos y fueron contestes en expresar que el acusado de autos fue la persona que sin mediar palabras, sin motivo alguno propino un golpe con la mano en la mejilla izquierda a la víctima
Quedó demostrado, en el debate con la declaración de los testigos presénciales la realización de actos material por parte del acusado EDGAR ENRIQUE MEZA MOLINA…”, al golpear sin motivo alguno a la víctima.
Los funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal El Arenal y brigada de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de Policía, de este estado Mérida, SALAS JOSÈ Y RANGEL ARGENIS, se encontraban de patrullaje cerca del lugar del suceso, cuando observan que el acusado se bajo de un vehículo y golpeo a nivel de la cara, mejilla izquierda al adolescente, víctima del presente proceso.

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CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES
1). DECLARACIÓN DE LA DRA. CLENY ELISA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, médico adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el informe médico legal realizado por mi persona. Se trata de una certificación de una constancia médica realizada por la Dra María Beatriz donde refiere que hay un traumatismo en cara, una contusión que ameritaron asistencia médica de cinco días de curación y no lo incapacita para realizar sus labores habituales. Con respecto a la actuación que riela al folio 86 ratifico el contenido y la firma, se realizó el 21-11-2008 y dice que evalué al adolescente y no aprecio ningún tipo de lesiones, pues para el momento que lo examiné no observé las mismas. La Dra. Beatriz si observó lesiones, por lo que hay incongruencia en los exámenes físicos. Es todo”. A continuación se deja constancia de las preguntas y respuestas: 1) ¿Qué puede decir ud. sobre las excoriaciones observadas? R= Las excoriaciones son ruptura de la continuidad del tejido, 2) ¿Qué es un traumatismo? R= El traumatismo se observa en lesión de partes blancas sin necesidad que haya ruptura del tejido, se aprecian edemas pero no necesariamente hay ruptura de los tejidos, 3) ¿Hay diferencias entre la terminología forense de la médico? R= En muchos casos si existen diferencias, porque la valoración clínica no es igual que la forense, para el médico forense el estudio completo del paciente es significativo, otro médico puede tener otra apreciación. Por lo general los médicos describen las equimosis como hematomas, siendo este último más fuerte, ese tipo de diferencias permite apreciar que el reconocimiento clínico es distinto al forense. El médico forense determina con mayor precisión el tipo de lesiones que presenta el paciente a objeto de determinar su gravedad, 4) ¿El traumatismo puede presentar diferentes grados? R= Pueden ser leves, por ejemplo un golpe, el traumatismo varía de acuerdo con la gravedad del golpe, 5) ¿La valoración que realizó en función del récipe que se le mandó de la Fiscalía, la persona presentaba lesiones? R= Si, la doctora que lo examinó dijo que había un traumatismo en cara que presentaba lesiones, 6) ¿Es posible de acuerdo con lo observado en el récipe no se observara nada en la cara? R= Si es un traumatismo o contusión muy leve, para el momento que esa doctora realizó la valoración ella puede haber visto el eritema, pero para el momento que yo realicé el examen físico yo no haya observado lesiones aparentes. Para nosotros es muy subjetivo que el paciente diga que le duele el cuerpo por las lesiones, 7) ¿Es posible que la aplicación de un medicamento para el dolor influya en que no aparezcan lesiones al día siguiente? R= Si, depende si se le colocan o no antinflamatorios o analgésicos, 8) ¿El paciente presentó lesiones? R= Según la valoración que se hace de la constancia si presentó lesiones. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien realizó las siguientes preguntas: 1) ¿Cuántos días pasan para que no se puedan ver en la piel las excoriaciones? R= Si es muy superficial en tres días.
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2).DECLARACIÓN DEL EXPERTO JONATHAN GERMÁN MOLINA DÍAZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, manifestó: “Ratifico el contenido y firma de la inspección realizada por mi persona. Nos trasladamos a la Don Perucho a una residencia, es un sitio abierto con buena visibilidad, expuesto a la vista del público, de libre tránsito peatonal, la calzada de la vía es de asfalto y frente a la vivienda se observan las paredes frisadas y una puerta de color negro.


3). FUNCIONARIO POLICIAL RODNEY DE JESUS PEÑA GONZALEZ, Distinguido 342 adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular, funcionario actuante quien se le tomo el juramento de ley y de seguidas hizo una breve narración de los hechos y del procedimiento en el cual intervino. A continuación se deja constancia de las preguntas y respuestas: el 26 de octubre de 2008 a las 8:30 de la noche avenida principal frente a la línea de taxi Don Perucho, El se bajo de un vehiculo y golpeo al joven en la cara. Yo fui a hablar con el ciudadano y no me dio explicaciones. Trate de controlarlo pero estaba alterado. Entre mi compañero y yo lo controlamos y le leímos sus derechos. Tenía rojo en la cara. Si lo trasladamos al Ambulativo más cercano. Y luego la llame a usted. La medico dijo que tenia un hematoma, y dio una constancia. No había colisión de vehiculo note solo que se bajo del vehiculo. Al tratar de controlarlo tenía aliento etílico. Aliento a bebida alcohólica (aguardiente). Tenía la cara roja y el pómulo hinchado pero no recuerdo que lado. Estaban presentes el agente salas José Salas y Distinguido Argenis Rangel. Cuando note que el ciudadano golpeo al joven y fui a controlarlo y estaba demasiado alterado. Se le pidió la documentación y se les leyeron los derechos. Se le hizo la inspección y no se le encontró nada. La persona golpeada desconocía porque lo golpeo. La entrevista fue en el sitio. El lo dijo a todos. Se encintraba con su familla quien nos acompaño hasta la casilla. Se encontraba supuestamente la mama y desconozco las otras personas creo que era la esposa. Tenemos que controlar la situación y no podemos No recuerdo que dijeron, no se si estaba el papá. Se le informo a ella como madre de los derechos del imputado de llamar a os familiares. El que golpeo estaba con los familiares. Señalo al imputado como la persona que golpeo al muchacho (victima). La víctima se encontraba con otros jóvenes. Ellos le manifestaron que habían golpeado a su amigo. Estábamos en la Unidad 229 los tres funcionarios. Eso fue a las 8:30 ambulatorio Sana Jacinto. Lo atiendo la Dra. Beatriz. No recuerdo las características de la Dra. Yo me baje en el ambulatorio con la víctima. Lo lleve y se lo presente a la Dra. Que estaba de guardia. Ella lo paso a examinarlo al consultorio., Luego me dio la constancia de lo que presentaba el joven. Yo estaba en el pasillo esperando. Note que le dio un recipe de lo que debía tomar no se que medicamentos. No comento nada de aplicación de inyecciones. No hubo intercambio de palabras entre ellos. Los testigos fueron caminando y en carro propio hasta la casilla policial ya que en la patrulla no podían ir

4).Funcionario Policial JOSE ALEJANDRO SALAS VALERO, Agente 534 adscrito a la Comisaría N° 02 funcionario actuante, quien hizo una breve narración de los hechos y del procedimiento en el cual intervino A continuación se deja constancia de las preguntas y respuestas: El 26 de octubre de 2008 avenida principal Don Perucho a las 8:30 de la noche. Nosotros llegamos y en eso el joven se bajo del vehículo y golpeo al joven. Señalo al imputado como la persona agresora. A nivel de la cara se le estaba formando el golpe. Lo llevamos al ambulatorio de San Jacinto. Nosotros salimos a patrullar. Mi compañero fue a llamar Rodney Peña. Es un centro de comunicaciones que alquilan celulares. Es casa y es un local. Ese sitio tiene de distancia es cerca se puede observar. Estaban los dos vehículos allí, cuando observamos que se bajo el joven. No se realmente si conversaban los chóferes. No recuerdo quienes se encontraban allí. Aproximadamente más de diez personas. No recuerdo palabras. La víctima se encontraba con dos jóvenes. El se bajo del carro y lo golpeo. Tenía olor etílico. Cuando uno habla se sale. El ciudadano no quería cooperar. No quería dar la cédula. Por medio de técnicas policiales logramos calmarlo y se le pudo realizar la inspección. Se usa fuerza adecuada se inmovilizó sin maltrato no hubo forcejeo. La víctima no recuerdo que dijo. Recuerdo el rostro de la víctima. Tenia la cara roja no recuerdo en que cachete. Reconoció a pregunta de la defensa a la víctima que se encuentra al lado de la Fiscal. Tengo como agente desde agosto. Para el momento de los hechos tenia dos meses y medio. No recuerdo que compañero llevo a la víctima. Yo no entre donde la Dra. No iba dentro de la jaula. Iban los dos distinguidos. Iba manejando el Distinguido Rodney. No recuerdo que se le aplico a la persona agraviada. Yo vi. la constancia. No recuerdo se llevaba otro documento. Unos fueron en la parte de atrás de la unidad y otros con el papá. Los dos testigos iban en la parte de atrás y la víctima


5) De conformidad con el artículo 339 numeral del Código Orgánico Procesal Penal se le dio lectura a la partida de nacimiento del adolescente DANIEL AUGUSTO VILLARREAL QUINTERO, inserta al folio 20 de las actuaciones.

6). DECLARACIÒN DE LA TESTIGO MARÍA BEATRÍZ GARI MALDONADO, médico cirujano, expuso: “Recuerdo que recibí a un adolescente en octubre que llegó en la noche, me dijo que había sido golpeado, no recuerdo lo que coloqué en la constancia, se que lo golpearon en la cara pero no se que escribí en la constancia y se le inyectó porque tenía mucho dolor. A continuación se deja constancia de las preguntas y respuestas: Recuerdo fue un joven que ingresó con un golpe en la cara el año pasado y se le inyectó porque tenía mucho dolor. ¿Qué lesión observó? R= Un golpe se observó el rubor de tipo moderado. 1) ¿Puede informar al Tribunal su horario de trabajo? R= Yo trabajo en emergencia los fines de semana, 24 horas del día y de lunes a viernes 12 horas nada más, 2) ¿Qué tipo de vestimenta usa? R= Una bata, 3) ¿Qué otras personas se encontraban? R= La enfermera, la camarera, el chofer, 4) ¿Qué vestimenta usa la enfermera? R= Su uniforme de color blanco, 5) ¿Con quién llegó el ciudadano? R= Con un policía, 6) ¿Qué le observó en la cara al ciudadano? R= Un golpe y tenía escoriaciones, pues tenía levantamiento de la piel de tipo superficial, 7) ¿Tenía traumatismos? R= Si, porque se observa el golpe directo causado en la piel o en el cuerpo de la persona, en este caso los tenía en toda la cara, 8) ¿Qué hizo con la historia? R= En emergencia no se usan historias, pues se lleva un libro donde se registra el motivo de ingreso de los pacientes y se le coloca un código para el diagnóstico, 9) ¿Hay un Coordinador en el ambulatorio? R= Si, se llama Carmen Dávila, 10) ¿El señor presentaba dolor? R= Si, manifestó tener dolor y se le inyectó un medicamento, no recuerdo donde lo inyectamos ni que medicamento, generalmente se coloca dipirona o diclofenac sódico, 11) ¿Le mandó a usar otros medicamentos? R= Si se le recomendaron medicamentos pero no recuerdo que tipo, si se le mandó fue por vía oral, 12) ¿Cuánto tiempo tardaría la curación de estas lesiones? R = De cinco a siete días.


7) TESTIGO PRESENCIAL BRAVO TORRES PAUL GERMAINE, expuso: “Sucede el hecho un día domingo a las ocho de la noche en la Av. Principal de la Don Perucho, estamos tres amigos, esperando el autobús para ir a la casa, se presentó un choque en toda la esquina donde estábamos sentados el dueño de uno de los carros se baja de el mismo a discutir por el choque, resulta que se conocían y nos reímos de lo sucedido el ciudadano aquí presente se acerca a hacia donde estamos nosotros nos mira y golpea a Daniel, con la mano abierta y justamente al frente estaba una patrulla policial los policías se acercan viendo el problema y para hablar con el señor presente y el policía le dijo que le iba a quitar las llaves de carro y él agrede al policía pues él estaba un poco tomado nosotros llamábamos al papá de Daniel, llegó el papá de Daniel y nos dirigimos a la Casilla Policial que está en la entrada de la Don Perucho. Y todavía seguía la discusión del ciudadano, nos tomaron los datos y nos bajaron a la 16 y fuimos al Ambulatorio de San Jacinto a que examinaran a Daniel. A continuación se deja constancia de las preguntas y respuestas: El 26 de octubre del año pasado ocurrió el hecho. Estábamos en la Av. Principal de la Don Perucho. El agresor vestía un jean y una franela beis. No tenía el agresor motivos para lesionar a Daniel. Daniel resultó lesionado en la cara. El señor le dio un golpe a Daniel con la mano abierta. Bajando a la 16 de septiembre la patrulla se detiene por que se descompuso y el agresor nos miro por la ventana y dijo voy a verles las cara. La discusión de las personas que chocaron nos causo gracia. Estábamos a una distancia de menos de tres metros de distancia del choque. Los funcionarios trasladan a Daniel al Ambulatorio, íbamos los tres. En el Ambulatorio nos atendió una enfermera residente, primero hablo con los policías. En el Ambulatorio estábamos nosotros tres, la enfermera otra enfermera y el chofer de la ambulancia. Duramos en el Ambulatorio como 25 minutos. Luego nos trasladamos a la LOPNA.

8). TESTIGO PRESENCIAL FRANCISCO JAVIER VIELMA ALBORNOZ, expuso: “E se día un carro choco a otro carro y unos de los chóferes se bajo y golpeo a mi amigo. A continuación se deja constancia de las preguntas y respuestas: Eso fue en la Don Perucho en la vía principal, el día 26 de octubre del dos mil ocho. Si está presente la persona que golpeo a Daniel ese día (señalo al acusado). Mi amigo fue golpeado en la mejilla izquierda con la mano abierta. El agresor se porto grosero con los policía esto ocurrió después de haber golpeado ami amigo. No se si le leyeron los derechos al detenido no estaba cerca de ellos. Mi amigo fue trasladado al Ambulatorio y tenía la mejilla roja. No hubo en el lugar ningún forcejeo. No nos reímos. Llamamos al papá de Daniel y éste llego al lugar. El papá de Daniel no nos acompaño al Ambulatorio. En la patrulla iba Paúl y los funcionarios y mi persona. El agresor también iba en la patrulla. En el Ambulatorio nos recibe una doctora vestida de blanco. En el Ambulatorio habían dos damas y un caballero. La Dra. es gorda, tiene el pelo catire. Eran como las diez más o menos. Daniel nos contó que lo habían inyectado. Daniel no botó sangre por la nariz

9). DECLARACIÒN DE LA VICTIMA DANIEL AUGUSTO VILLARREAL QUINTERO, expuso: Eso fue el dómino 26/10/2008, a las 08:30 de la noche estábamos en la Av. principal de la Don Perucho estaba con dos compañeros sentados en la parada esperando el autobús para ir a nuestras casas cuando el seño andaba en un taxi y sucede un problema con otro carro, nosotros estábamos sentados y sin ningún motivo me golpeó yo no lo conozco a él (Acusado). A continuación se deja constancia de las preguntas y respuestas: Él sin medir palabras me dio el golpe sin yo saber por qué. Me golpeo en la mejilla izquierda me golpeo fuerte. Si fui trasladado al Ambulatorio de San Jacinto, me inyecto una Dra. Que no se como se llama. Mis amigos me acompañaron al Ambulatorio, mientras fui examinado mis amigos estaban afuera. Si se encuentra en la sala el que me golpeo (señalo al acusado): Habían dos carros atravesados no era un choque totalmente. Si cruzaron palabras las personas que chocaron. No nos causo risa el choque. Fuimos trasladados en la patrulla de la policía, íbamos mis dos amigos, los policial y el agresor. Al Ambulatorio ingresa un policía conmigo, el policía entro hablo con la Dra. y luego fui examinado e inyectado en la nalga para el dolor. La Dra. tenía puesta una ropa de color blanco. Eran como de diez y treinta a once cuando fui examinado.El agresor se puso rebelde con los policías en el momento de la detención. Me inyectaron en el Ambulatorio por el dolor que tenía.





II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló: ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada al Tribunal y donde indica que es al acusado EDGAR ENRIQUE MEZA MOLINA, fue la persona que lesionó al adolescente DANIEL AUGUSTO VILLARREAL QUINTERO en la mejilla izquierda. Con todos los testimonios de los expertos, testigos y la víctima y funcionarios traídos al debate oral y público, se puede concluir que el adolescente fue lesionado en la mejilla izquierda, ameritando alcanzar una curación de cinco (05) a siete (07) días, y quien ciertamente, al momento de ser valorado por la médico, estaba lesionado. Indicó que los hechos quedaron demostrados, solicitó que se le imponga un sentencia condenatoria en contra del acusado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE CON EL AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, en perjuicio de DANIEL AUGUSTO VILLARREAL QUINTERO. Consignó en cinco (05) folios útiles material que habla sobre los tipos de inflamación. Ratificó la solicitud de sobreseimiento en cuanto a los delitos de Resistencia a la Autoridad y Amenazas, por cuanto no existen medios de convicción para demostrar estos hechos. Es todo. El Defensor Público se opuso a la entrega del material por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto considera que es extemporáneo, es todo. La ciudadana Juez admite el material entregado por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto considera que sirve para ilustrar al Tribunal en cuanto a la terminología médica utilizada

La defensa contradice la acusación del Ministerio Público, quien ratificó sus alegatos de defensa expuestos a lo largo del debate, infirió que la constancia médica no tenía ningún valor, así mismo no sabe de donde salió la calificación jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto no había informe médico. Así mismo, manifiesta que porque a su defendido lo llevaron a medicatura forense, no llevaron a la víctima. Dice que el órgano auxiliar no aprecia nada sin embargo certifica la constancia que dio la médico que emitió la constancia de la víctima. Dice que como administradores de justicia nos regimos por el concepto de medicatura forense, quien dijo que no había observado nada en la víctima y que los dolores son subjetivos, de manera que no hay un elemento jurídico para sostener el debate, porque no había una constancia médica forense que nos determine si hubo o no hubo delito ni tiempo de curación para que podamos tipificar el delito, grave, leve etcétera. Solicitó la sentencia absolutoria en virtud de lo expuesto de la experto médico forense, ya que ella es la que representa la criminalística y el informe médico forense




III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal luego de comparar las declaraciones de todos los testigos llego a la conclusión que no existieron dudas de la participación del acusado de autos, en el delito imputado LESIONES INTENCIONALES LEVES, con la agravante de ser perpetrado en un adolescente, la declaración de de la victima DANIEL AUGUSTO VILLARREAL QUINTERO, fue convincente al expresar como el acusado de autos sin mediar palabras y motivo alguno lo golpeo en la cara, esta versión coincide con la declaración de los testigos presénciales quienes observaron el momento en que este ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA MOLINA, de manera repentina se detiene un vehículo automotor, muy cerca de ellos se bajándose de un vehículo automotor mismo un ciudadano de estatura media, contextura normal, de piel blanca, cabello corto oscuro, que vestía para ese mismo momento franela color beige claro, con letras de color marrón y pantalón jeans, el cual se dirigió directamente hacia donde se encontraba el adolescente VILLAREAL QUINTERO DANIEL AUGUSTO, y procede sin mediar palabra alguna a golpearlo con sus manos a nivel de la cara, (mejilla izquierda),


Estas versiones fueron corroboradas por los funcionarios policiales que se encontraban muy cerca del sitio del suceso, tal cual, observaron como el acusado de autos se dirigía hacia la victima y le propino propinarle un golpe.

Como consecuencia de ello al verlo lesionado por cuanto tenia la cara en el lado izquierdo roja , lo trasladaron al ambulatorio urbano de la población de San Jacinto Estado Mérida, donde en ese sitio lo examino la Dra. MARÍA BEATRÍZ GARI MALDONADO, quien ante este tribunal expresó que recibió a un adolescente con un golpe en la cara y le dijo que había sido golpeado, y loe inyectó porque tenía mucho dolor no recuerda que le inyecto pero generalmente colocan dipirona y diclofenac sódico que le indico otros medicamentos por vía oral, así mismo, emitió constancia médica.

Aunado a la declaración de las experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, CLENY ELISA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, quien a pesar de haber evaluado físicamente a la víctima y no apreció ningún tipo de lesiones al momento de ser evaluado, practico el examen físico un día después de haberlo examinado la Dra María Beatriz , certifico la constancia expedida por la nombrada médico que refiere que hay un traumatismo en cara, una contusión que ameritaron asistencia médica de cinco días de curación y no lo incapacita para realizar sus labores habituales, refiriendo que la médico según la constancia observo la lesión que presentaba y al aplicarle un antiflamatorio la lesión puede ceder si es leve .

No queda dudas por cuanto quedo demostrado con todos estos argumentos, que el autor del delito de Lesiones Intencionales de Carácter Leve con el agravante de ser perpetrado en la persona de un adolescente, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, para el momento que ocurrieron los hechos es el acusado EDGAR ENRIQUE MEZA MOLINA

TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

En el caso de autos, se cumplen todos y cada uno de elementos descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal cometido por EDGAR ENRIQUE MEZA MOLINA, en virtud de la autoría que tiene el ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA MOLINA, al propinar un golpe en la mejilla izquierda del ciudadano DANIEL AUGUSTO VILLARREAL QUINTERO (VICTIMA), sin motivo alguno que hiciera justificar su conducta; considera esta Juzgadora en cuanto al aspecto subjetivo del tipo, es decir su autoría, culpabilidad y responsabilidad penal y que debe afirmarse que las pruebas recibidas en el debate demostraron su autoría en el delito antes señalado, conforme al análisis probatorio precedente, donde se evidencio el elemento psíquico y físico del acusado (sujeto activo), el animus vulnerandi, al golpear a la victima (sujeto pasivo) con la mano causándole un daño, un sufrimiento físico en este caso una lesión leve en la cara lado izquierdo, materializándose así el medio de comisión dándonos la certeza de la relación de causalidad entre el acto ejecutado por el acusado y el efecto producido la lesión leve, razón por la cual, resultó demostrado eficazmente la culpabilidad del acusado de autos. En consecuencia, la presente decisión debe ser necesariamente CONDENATORIA. Y así se declara.





DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.



Visto lo expuesto por la vindicta pública en audiencia de inicio de Juicio Oral de fecha 28 de Enero de 2009, en relación al Sobreseimiento de la Causa, a favor del acusado de autos por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 216 en armonía con el artículo 215, y 174 del Código penal, en su orden, todos del Código penal, se demostró en juicio que no hay suficientes elementos de convicciòn en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA MOLINA, razón por la cual , estima quien aquí suscribe que es procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA MOLINA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal , esto es “ a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.



CAPITULO IV
PENALIDAD

El delito de Lesiones Intencionales de carácter leve con el agravante de ser perpetrado en la persona de un adolescente, previsto en el artículo 416, del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, cuya pena es de TRES (03) a SEIS (06) meses de arresto, siendo el termino superior de acuerdo a lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, seis (06) meses de arresto, tomando en cuenta que hay una agravante, fue cometido en la persona de un adolescente. En este caso la pena a imponer es de SEIS MESES DE ARRESTO. Así se declara.



CAPITULO V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide: PRIMERO este Tribunal CONDENA al ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA MOLINA, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE CON EL AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, en perjuicio de DANIEL AUGUSTO VILLARREAL QUINTERO, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: En base al Principio Constitucional de la Gratuidad de la Justicia, no se condena en costas. TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección General de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines legales consiguientes derivados de la presente condena. CUARTO: Una vez firme la presente decisión la misma tendrá efectos de cosa juzgada, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por su distribución. QUINTO: Se ordena mantener la Libertad del condenado hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEXTO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA MOLINA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los Derechos Humanos y otros a favor del imputado


La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 18, 22, 173, 364, 365, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 416 del Código Penal y 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescentes.del código Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Mérida, a los 18 días del mes de Mayo de 2009.

En virtud que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal por estar la Jueza en continuaciones de juicio pendientes con detenidos, requiere la notificación a las partes. En consecuencia publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA


LA SECRETARIA:

ABG.