REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005663
ASUNTO : LP01-P-2008-005663
Visto que este Tribunal en audiencia de Juicio oral diferida de fecha 15-05-09, acordò sustituir de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JOSE FRANCISCO CASTRO, identificado en autos, por una medida menos gravosa, de acuerdo a lo pautado en el artículo 256 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El Tribunal de Control No 3, en fecha 15-12-2008 realizó la Audiencia de Calificación de Aprehensión o no en situación de Flagrancia, en la que acordó la aprehensión hecha al imputado de autos en situación de flagrancia, precalificando el delito como HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 01 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 2 numerales 3 y 5 ejusdem.
Así mismo, decretó en contra del prenombrado ut supra imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Según el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a un proceso penal deben ser “… juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 señala: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Cursiva del Tribunal).
Las razones de excepción a las cuales se refieren las normas antes citadas, no son otras, que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, indicadas en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, resume las finalidades del proceso cuando señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…”. Esta verdad de los hechos sólo puede ser precisada garantizando la presencia del acusado en los actos del proceso, a fin de que no se vean frustrados los resultados del mismo y en tal sentido, el juez debe asegurar que el imputado no evada el proceso, evitando así, que quede enervada la acción de la justicia.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Una vez que recibe el tribunal las actuaciones provenientes del Tribunal de Control, procede a fijar audiencia de Juicio Oral para los días 30-03-2009; 21-04-2009; 04-05-09; 07-05-09 (se informa al Tribunal sobre la solicitud de Acuerdo reparatorio); y 15-05-09.
Ahora bien si bien es cierto que el tribunal en fecha 24 de abril del presente año, niega la medida cautelar solicitada, cierto es que en fecha 15 de Mayo del presente año en audiencia oral diferida, la Fiscalia actuante conciente que la víctima esta de acuerdo en llegar a un acuerdo, manifestó se voluntad en darle la oportunidad al encartado de autos, es decir, le fuera otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Por los razonamientos que anteceden, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE FRANCISCO CASTRO, han cambiado hasta la presente fecha, ello claramente evidenciado de lo manifestado en audiencia por la vindicta pública.
Es por ello, que esta Juzgadora considera procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE FRANCISCO CASTRO, por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ellas las siguientes:
1.- Presentación Periódica, cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de cometer otro hecho punible.
3.- Presentarse obligatoriamente a todas y cada una de las audiencias fijadas por el Tribunal.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por la Defensa de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con las previsiones de los artículos 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13, 243, numerales 2° y 3° del artículo 256.3.9 y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando en el lapso legal para fundamentar esta decisión, no requiere de ser notificada.
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LA JUEZA DE JUICIO N° 02
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA
ABG.