REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009380
ASUNTO : LP01-P-2006-009380
Visto y analizado lo expuesto en la solicitud escrita de revisión de la medida de privación de libertad en contra del acusado JEAN MANUEL ZAMBRANO CHIRINOS, identificado en autos, presentada a este Tribunal por la representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, el día 18 de mayo de 2009, esta juzgadora pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
PRIMERO
De la solicitud de revisión de medida
Arguyó la defensa que:
“… Hasta la presente fecha, ha sido imposible realizar juicio oral y público, por razones inherentes al acusado y a su defensa.
Ahora bien, es el caso que el juicio debería realizarse antes del 18/05/09, pero ello no fue posible.
Por estas razones y en aras al derecho de las víctimas le solicito:
… Ratifique la medida de Privación Judicial por la comisión simultáneamente de delitos de alta pena dado el bien jurídico afectado y tutelado por el legislador…homicidio con arma de fuego por razones fútiles e innobles, homicidio frustrado , lesiones, porte ibicito de arma, resistencia a la autoridad. …Fije a la brevedad posible la realización del juicio oral...” (f.633 y 634)
SEGUNDO
Antecedentes
Hecha la revisión de la causa, se observa que:
1.- La presente causa penal es seguida al ciudadano: JEAN MANUEL ZAMBRANO CHIRINOS; quien es venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.909.962, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región de Los Andes; procesado por ser el presunto responsable de la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, HOMICIDIO FRUSTRADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 405 en concordancia con el artículo 80, 413, 277, 320, 322, 218.1, del Código Penal vigente respectivamente, así como el artículo 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
2.- En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2006, el Tribunal de Control N° 04 del Circuito judicial Penal de Mérida, realizó la audiencia de calificación de flagrancia, tal y como se desprende de las actuaciones, el ciudadano JEAN MANUEL ZAMBRANO CHIRINOS, fue aprehendido el día quince (15) de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las doce (12:00am) horas de la media noche; en ese sentido, la detención del señalado imputado Joan Manuel Zambrano, ocurre, “cuando funcionarios policiales del cuerpo uniformado del estado, avistaron un vehículo Hiunday Accent, con placas de color amarilla, por la inmediaciones de la Urb. Los Sauzales de la ciudad de Mérida (…) pudiendo observar cuando el conductor del mismo cayó al pavimento, se originó una persecución y en la vía final de la Av. Don Tulio (16 de Septiembre) el citado vehículo intentó cruzar la avenida, con intenciones de dirigirse al sector de Santa Elena montándose en la acera que separa las arterias de los canales de la vía, quedando totalmente inhabilitado el conductor de continuar, se produce un intercambio de disparos, neutralizando al conductor quien luego de producir dos detonaciones con el arma de fuego, fue anulado por los funcionarios manifestando “que se rendía”; en el interior del vehículo se encontró a una ciudadana que sangraba a nivel del rostro e inconsciente, a quien se le prestó los primeros auxilios, siendo trasladada al Hospital Universitario de los Andes, posteriormente se logró la individualización del conductor del vehículo, identificándose en ese momento como JUAN CARLOS RAMIREZ MARQUINA, titular de la cédula de identidad No 13.909.962, comprobándose durante la realización de la audiencia, la falsedad de esta identidad, correspondiendo la verdadera identidad a JOAN MANUEL ZAMBRANO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.172.770, conforme lo anterior se ordena la aplicación del Procedimiento Especial (abreviado) respectivo previsto en los artículos 372 y 373 del código orgánico procesal penal en conformidad con el artículo 249 Ejusdem. Ahora bien, debido a la magnitud de los hechos delictivos consumados por el imputado Juan Carlos Ramírez (Homicidio, Homicidio frustrado, Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma de fuego), considera el tribunal, la pertinencia de ratificar la medida privativa de libertad, y en tal sentido se ordena la reclusión en el Centro Penitenciario de los Andes…”.
3.- Observa el Tribunal que en fecha 24-05-2008 (folio 201) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, inició el juicio oral y público seguido al imputado de autos; fijando la continuación del debate para el día 01-06-2007, fecha en que no comparecieron los defensores privados IAD KOTEICHE e IMAD KOTEICHE a pesar de estar debidamente notificados; asimismo, en fecha 04-06-2007, por la inasistencia nuevamente de la defensa, el Tribunal tuvo que suspender el juicio teniendo que declarar la interrupción del debate en fecha 07-07-2008, es por ello que estima el Tribunal que de no haber sido por la incomparecencia reiterada de los profesionales del derecho que para la época representaban jurídicamente al imputado, lo que provocó la declaratoria de abandono de la defensa por el Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, su situación procesal actual ya se hubiese definido independientemente de los resultados.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, el Tribunal de Juicio No 04, de este Circuito Judicial recibe las actuaciones y fija juicio oral y público.
En fecha 08 de julio de 2008, este Tribunal declara sin lugar la nulidad planteada por la Defensa (f.402 al 412).
En fecha 14-11-2008, el Tribunal de juicio No 04, acuerda la prorrogar la medida de privación judicial de libertad (f.440 al 442).
Para el 17 de Noviembre de 2008, plantea inhibición, la cual fue declarada con lugar por la Corte de apelaciones del circuito judicial penal del Estado Mérida.
4.- En fecha 11 de Febrero del año en curso, el Tribunal de Juicio No 04, apertura el Juicio Oral y Público y hace los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se considera que está parcialmente está de acuerdo con los alegatos de la defensa y una vez revisada la acusación fiscal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, y por cuanto la misma cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JEAN MANUEL ZAMBRANO CHIRINOS por la presunta comisión de los siguientes delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, establecido en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 11 ejusdem en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ (occiso), HOMICIDIO FRUSTRADO contemplado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES en perjuicio de la ciudadana MARLEY FERNANDEZ PEREIRA, contemplado en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por ser las mismas lícitas, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia; Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, basado en decisión de fecha 17/11/2006, del tribunal de control y en consecuencia, se acoge con la jurisprudencia que en decisión se explicará. CUARTO: Se impone al acusado de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, establecido en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 11 ejusdem en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ (occiso), HOMICIDIO FRUSTRADO contemplado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES en perjuicio de la ciudadana MARLEY FERNANDEZ PEREIRA, contemplado en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 en perjuicio del Orden Público e impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos; preguntándole si deseaba declarar, el cual contestó que NO, me acojo al precepto constitucional y voy a Juicio. QUINTO: Se ordena la apertura del debate juicio oral y público. SEXTO: Se ordena citar a todos los órganos de prueba. En cuanto a las pruebas de la Defensa Privada nada tiene que decir, en virtud que no presentó ninguna. Acto Seguido, el ciudadano Juez acordó suspender la audiencia, vista la ausencia de órganos de prueba y fijó CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL 26/02/2009 A LAS 10:00 AM…”.
Así las cosas, sucesivamente va aconteciendo el Juicio Oral y Publico, con la recepción de las pruebas, hasta llegar a la audiencia de fecha 11.03-09, el Abogado ARTURO CONTRERAS renuncia a la defensa del acusado de autos.
En fecha 23-03-09, el Tribunal de Juicio No 04, juramenta al Abogado EDUAR CONTRERAS.
Y en fecha 24-03-2009, el Juez se inhibe de conocer la causa.
Recibe las actuaciones, el día 26-03-09, este Tribunal de juicio No 02, fijando las audiencias de Juicio oral para los fechas 21-04-2009; en esta misma fecha renuncia el abogado EDUAR CONTRERAS.
Para el día 21-04-09, se ordena oficiar a la Defensoria Publica, a los fines de designar Abogado al acusado de autos. Asumiendo la Defensa la Abogada Ilia Elizabeth Márquez.
Estando el Juicio Oral y público pautado para el día 30-04-2009, según información de la oficina de alguacilazgo, la defensa se excusa de asistir por estar en un acto de imputación en la Fiscalia del Ministerio Público, sin constar en autos constancia alguna que demuestre la veracidad de tal hecho.
Para la fecha 05 de Mayo de 2009, el acusado de autos renuncia a su actual defensor y nombra nuevamente al abogado Arturo Contreras.
Riela en las actuaciones una boleta de notificación dirigida al prenombrado Abogado, la cual no esta firmada, y el Alguacil asignado para practicarla deja una nota al reverso donde deja constancia que dicha boleta la dejo con la secretaria, oficina de abogado del señor ARTURO CONTRERAS.
TERCERO
Motivación
Una vez revisado el presente legajo de actuaciones, este Tribunal observa que desde la oportunidad fijada por la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia ante el Tribunal de Control antes referido, hasta la presente, el imputado ha designado a los efectos de su representación jurídica a los siguientes profesionales del derecho: ABOG. MARLENE GÓMEZ (defensora pública), IAD HOTEICHE e IMAD KOTEICHE (defensores privados), ABOG. JULIO CÁCERES (defensor público), ABOG. CIRO PEÑA (defensor privado). ABOG. OSCAR ARDILA (defensor privado) y ABOG. ARTURO CONTRERAS (defensor privado) ILIA MARQUEZ (defensora pública), y por último ABOG. ARTURO CONTRERAS.
Conforme a lo anterior, si bien es cierto que tales designaciones de defensores constituye un derecho constitucional del imputado de nombrar para su representación jurídica un abogado de confianza, no es menos cierto que, ello ha producido un retardo observable en la presente causa penal; toda vez que al producirse la renuncia, designación y juramentación de nuevos profesionales del derecho que de igual manera en algunas oportunidades no ha comparecido al llamado del Tribunal- se han ocasionado diferimientos del debate oral y público.
Ahora bien, tomando en consideración que las dilaciones producidas en este proceso son inherentes al acusado de autos, así mismo la complejidad del asunto, y el riesgo que se corre por existir un inminente peligro de fuga (Art. 251 del COPP) y de obstaculización en la búsqueda de la verdad (Art. 252 del COPP), por el quantum de la pena que se pudiera llegar a imponer que es superior a diez (10) años (HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, HOMICIDIO FRUSTRADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR) –magnitud del daño causado- así como, el interés superior del Estado en la protección de los niños y adolescentes, con prioridad absoluta en todas las decisiones y acciones que les conciernan (artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ello a los fines de acreditar la magnitud del daño que pudo haber causado éste hecho punible, estima este Tribunal la única medida procedente para el acusado de autos es la privación judicial privativa de libertad, por considerar que las circunstancias por las cuales el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03, de este Circuito Judicial Penal apreciadas para el dictamen de tal medida de coerción no han variado hasta la fecha; lo que aunado, al retardo observable para la tramitación del presente proceso imputable en gran medida- a la defensa desde la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia., constituyen motivos suficientes para que este Tribunal mantenga dicha medida, y no aplique el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
CUARTO
Decisión
En mérito de lo antes dicho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Acuerda mantener la privación judicial de libertad en contra del ciudadano JEAN MANUEL ZAMBRANO CHIRINOS (identificado en autos), conforme a los artículos 2, 21, 26, 44.1, 49, 51 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 173, 177, 244, 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No 02
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA:
ABG.
En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos__________________________________________________________, conste. Srio.-
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