república bolivariana de venezuela



poder judicial

tribunal penal de juicio del circuito judicial penal del estado mérida
Mérida, 26 de mayo de 2009
199º y 150º

Asunto principal : LP01-P-2007-003190
ASUNTO : LP01-P-2007-003190

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


CARLOS JOSÉ MENDOZA MORENO, dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolano, natural del estado Barinas en 21-10-1967, de 39 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad nº v-9.383.983, residenciado en el terreno del dr. Francisco Uzcátegui Gómez, por la avenida los próceres, frente a Motor´s Escalante C.A., terreno baldío, casa s/n.


Visto que en fecha 20 de mayo de 2009, en la audiencia de juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ MENDOZA MORENO, identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del código orgánico procesal penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:



CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:


Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, son los siguientes: el día 10 de agosto de 2007, a las 9:30 de la noche aproximadamente, los funcionarios policiales actuantes recibieron aviso por radio, de que en la avenida los próceres de esta ciudad de Mérida (frente al estacionamiento grúas satélite) un sujeto que vestía chaqueta de color blanco, pantalón del tipo mono de color verde, de estatura y contextura mediana estaba cortando el cable de la luz eléctrica de la calle. al llegar la comisión policial a la avenida en mención, a la altura de “w was mérida” observaron a un ciudadano con iguales características a las indicadas por radio, quien llevaba en su mano izquierda y arrastrando un trozo de cable, de color negro, de aproximadamente 35 metros, y en la otra mano un machete, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, apresuró el paso y cayó al suelo, siendo detenido por la comisión policial (f. 2);
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, quienes refieren que recibieron el aviso por radio de que un sujeto que vestía chaqueta de color blanco, pantalón del tipo mono de color verde, de estatura y contextura mediana estaba cortando el cable de la luz eléctrica de la calle. al llegar la comisión policial a la avenida en mención, observaron a un ciudadano con iguales características a las indicadas por radio, quien llevaba en su mano izquierda y arrastrando un trozo de cable, de color negro, de aproximadamente 35 metros, y en la otra mano un machete, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, apresuró el paso y cayó al suelo, siendo detenido por la comisión policial.




TERCERO

CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que el acusado CARLOS JOSÉ MENDOZA MORENO, manifestó a este tribunal “quiero admitir los hechos y que me sea dictada la pena por el delito de “HURTO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA”, en perjuicio de CADELA Y ORDEN PÙBLICO. y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “la defensa hace del conocimiento a este tribunal que mi defendido me ha manifestado su disposición de admitir los hechos con respecto al delito calificado por el ministerio pública, solicitó al tribunal que con aplicación del artículo 376 del código orgánico procesal penal y a los efectos de la imposición de la condena respectiva se tome en consideración, ell término medio de la pena posible aplicar, todo a tenor del artículo 37 del código penal y se tome en consideración la circunstancia atenuante a la hora de la aplicación de la pena correspondiente solicitó se tome en consideración para la rebaja de ley, de conformidad con el artículo 74.4 del código penal. así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del acusado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del código orgánico procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el juez de control no 03 de este circuito judicial penal, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. en tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado Carlos José Mendoza Moreno, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.

Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado CARLOS JOSÉ MENDOZA MORENO, este tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:

1.- Acta policial donde consta el record policial de detenciones de que ha sido objeto el ciudadano Mendoza moreno Carlos José por diversos delitos entre los que figura el delito de hurto (f. 4).
2.-.- Acta policial de recepción del procedimiento ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas. Delegación Mérida en la que consta que el sujeto aprehendido ha sido objeto de múltiples detenciones y averiguaciones (f. 8).
3- Experticia de reconocimiento legal practicada por el funcionario MEDINA JOSÉ a los siguientes objetos: 1 un (1) machete con corte de 40 centímetros de largo y 6 de ancho, su punta aguda amolada en el borde inferior con doble bisel y 2 un trozo de cable para llenado eléctrico de aproximadamente 35 metros de largo, su interior es de cobre y forrado en material sintético de color negro (f. 12).
.4- Inspección in situ realizada por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas en avenida los próceres, frente a la empresa “Escalante Motors” municipio libertador del estado Mérida.

Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la admisión de los hechos invocado por el acusado CARLOS JOSÉ MENDOZA MORENO. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de CADELA Y EL ORDEN PÚBLICO, como consecuencia de los hechos acreditados.

CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:

El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, el cual establece una pena dos (2) a seis (6) años de prisión, que sumado da un resultado de ocho (8) años de prisión siendo su termino medio, conforme al artículo 37 del código penal cuatro (4) años de prisión.

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, el cual establece una pena tres (3) a cinco (5) años de prisión, que sumado da un resultado de ocho (8) años de prisión siendo su termino medio, conforme al artículo 37 del código penal cuatro (4) años de prisión
Por aplicación del artículo 88 del Código Penal, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave cuatro (4) años de prisión, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, en este caso, dos (2) años de prisión
No obstante, y en virtud que el acusado CARLOS JOSÉ MENDOZA MORENO,, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar a la mitad, la pena correspondiente es de TRES (3) año de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal. Así se declara.

CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de juicio no. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al ciudadano CARLOS JOSÉ MENDOZA MORENO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Se imponen las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución competente para que decida la forma de cumplimiento de pena. TERCERO: Se ordena el comiso del arma descrita en planilla N° 9700-067-AT-500 de fecha 11 de agosto de 2009. Líbrese oficio al CICPC a los fines que la misma sea puesta a la orden del DARFA para su destrucción. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir copia certificada de la misma con oficio a la ONIDEX, CNE y Dirección de Antecedentes Penales. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida la forma de cumplimiento de pena. Líbrese boleta de encarcelación y oficio para su traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de juicio no. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los veintiséis días del mes de Mayo de dos mil nueve (26/05/2009).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del código orgánico procesal penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO NO. 02


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

EL SECRETARIO:

ABG.